ARTICULO 547 Recursos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 547.-Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Idéntica norma establece el art. 373 del Código de Vélez.



    II. COMENTARIO

    La sentencia de primera instancia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admite, el recurso se concederá sólo en efecto devolutivo, o sea que no suspenderá la ejecución del fallo y el actor podrá exigir su cumplimiento al demandado aunque éste hubiera apelado.

    Está discutido, en orden a la habilitación de los recursos extraordinarios, si la sentencia de segunda instancia o, en su caso, del tribunal de instancia única es "definitiva", dada su posibilidad de modificación por incidente posterior. Nuestra interpretación, coincidente con la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, es afirmativa, dado que la sentencia es definitiva en relación con lo que fue materia de debate y juicio, y su eventual modificación se abre en función de circunstancias posteriores.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
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    SECCION 1ª
    - Alimentos
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    También puedes ver: Art.547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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