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ARTICULO 441.-Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía una norma similar en el Código de Vélez.
II. COMENTARIO
La pensión compensatoria consiste en la prestación económica, que debe abonar un cónyuge al otro, nacida en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situación patrimonial, ocasionada por el quiebre del matrimonio.
Tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar y puede ser realizada a través de una prestación única, o mediante una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. O de cualquier otro modo que las partes acuerden, o disponga el juez.
Un ejemplo que puede dar claridad a esta pensión lo constituye el caso de quienes, al momento de contraer nupcias, optaron por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar, en apoyo a la profesión o al desarrollo profesional del otro. Aquí el quiebre de la unión dejaría, en principio, desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas hogareñas, que no se traducen en réditos económicos, y que se reflejan en una mayor dificultad de reinserción laboral con el correr de los años, ocasionada por la falta de experiencia y preparación laboral. En este caso, la fijación de una compensación económica se presenta como razonable. La que a su vez podrá asumir distintas modalidades de pago: pensión, pago en cuotas, dinero en efectivo, rentas, etc.
La pronunciada amplitud en que está formulada esta propuesta otorga un gran poder a la figura del juez, quien tiene a su cargo la potestad de decisión. Aunque nada impide que sean los cónyuges quienes convengan el monto y su forma de pago.
Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica; además de la comprobación de que exista nexo de causalidad entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del patrimonio del cónyuge que reclama la compensación.
Este nuevo elemento, que se encuentra tanto en poder de los cónyuges como en el del juez, debe ser utilizado con extremada responsabilidad, justicia y equidad, para impedir el abuso del derecho, dado que su redacción permite un sinnúmero de posibilidades, y otorga a su vez un final abierto, y no del todo previsible.
Consideramos, asimismo, que la idea de la compensación no debe ser tomada como regla general, sino de modo excepcional, como elemento morigerador, ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial, que signifique un empeoramiento de la situación ocasionada por la ruptura del matrimonio. Este desequilibrio patrimonial, a su vez, no debe ser confundido con la pérdida del valor intrínseco del capital, que por motivos ajenos al divorcio, pueda hacer zozobrar el patrimonio de cualquiera de los cónyuges. Por ejemplo: la devaluación de la moneda, la inflación, los malos negocios, etc.
El titular del derecho deberá, en definitiva, demostrar no sólo el grave perjuicio, que importe una desproporción tal que amerite ser restaurada económicamente, sino también el nexo de causalidad.
Además, en virtud de los componentes a tener en cuenta para la resolución de la compensación, habrá que extremar los recaudos para que ésta no sea liquidada dos veces por distintos conceptos, lo que podría ocurrir si se fija una compensación pagadera en cuotas por varios años y simultáneamente una cuota alimentaria a favor del cónyuge. Deberá analizarse cada caso en particular, y optar por una sola de esas posibilidades, para evitar situaciones de abuso de derecho.
Por eso insistimos en que no puede tomarse como un medio simplista de imponer la justicia o la equidad en las relaciones jurídicas, pues admitida superficialmente y sin discriminaciones puede resultar peligrosa, pudiendo trastornar las instituciones jurídicas vigentes y el orden social. La compensación debe ser apreciada con extrema cautela, de modo excepcional, y sólo cuando exista para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar.
Ver articulos: [ Art. 438 ] [ Art. 439 ] [ Art. 440 ] 441 [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] [ Art. 444 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 441 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO I
- Matrimonio
>>
CAPITULO 8
- Disolución del matrimonio
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SECCION 3ª
- Efectos del divorcio
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