ARTICULO 440 Eficacia y modificación del convenio regulador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 440.-Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantí­as reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.

    El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a una norma similar en el Código sustituido ni en los proyectos de reforma.



    II. COMENTARIO

    La posibilidad que otorga este primer párrafo constituye una herramienta para garantizar el cumplimiento del convenio. Faculta al magistrado a exigir garantí­a real o personal para la aprobación de aquél, y está dirigida a la parte que se considere más fuerte en la relación jurí­dico-matrimonial. Será la jurisprudencia la que, en definitiva, vaya trazando el camino hacia lo que en el futuro será la práctica cotidiana.

    En cuanto al segundo apartado, debemos considerar que siempre que hablamos de revisión judicial debemos hacer alusión a la autoridad de cosa juzgada.

    La que constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurí­dica y que debe ser respetada, a los fines de dotar de estabilidad a las relaciones de derecho. Estabilidad que es exigencia de orden público y posee jerarquí­a constitucional.

    Sin embargo, cuando de una cuestión de familia se trata, se ha resuelto que el principio rector es el impostergable y primordial interés de los hijos, por lo que las resoluciones que sobre este aspecto se tomen se caracterizan por la mutabilidad, en la medida en que las circunstancias así­ lo aconsejen, no produciéndose el efecto normado de la cosa juzgada.

    La tutela de los intereses superiores de la familia y de cada uno de sus integrantes es vista en su dinámico desplazamiento, y pretende bregarse por su efectiva protección.

    La sentencia que condena la prestación de alimentos, por ejemplo, al no producir cosa juzgada material, es susceptible de modificación ulterior, si varí­an las circunstancias de hecho que se tuvieron en miras al momento del dictado del pronunciamiento o de la celebración del acuerdo alimentario, sea que se haya modificado la necesidad del alimentado o bien la posibilidad económica del alimentante.

    Así­, la cosa juzgada no es ni puede ser absoluta. Si bien tiene por fin garantizar la seguridad jurí­dica, que no es el único valor superior que gobierna el ordenamiento, debe compatibilizarse con los ideales de equidad y de justicia para cuya vigencia y afianzamiento se han instituido las leyes que nos gobiernan.

    De lo hasta aquí­ desarrollado se sigue que no todo convenio homologado ni toda decisión judicial puede ser revisada. Sólo podrá efectivizarse tal revisión en los casos donde existe real modificación de la situación que se tuvo en miras al resolver o acordar de tal o cual forma, que amerite una nueva tutela. Es decir cuando afecte seriamente la situación familiar o la de los hijos menores, o, en materia alimentaria, si varí­an sustancialmente la situación del alimentante o la del alimentado. De lo contrario la revisión no será procedente.

    Ver articulos: [ Art. 437 ] [ Art. 438 ] [ Art. 439 ] 440 [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] [ Art. 443 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO I
    - Matrimonio
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    CAPITULO 8
    - Disolución del matrimonio
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    SECCION 3ª
    - Efectos del divorcio
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    También puedes ver: Art.440 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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