ARTICULO 399 Regla general del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 399.-Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en comentario tiene su fuente más cercana en el art. 3270 del Código Civil. El Proyecto de 1998 tení­a una norma similar, incorporada en su parte general, en el art. 399.



    II. Comentario

    El precepto consagra un principio general del Derecho Civil, que en el Derecho Romano se formulaba como nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet (Digesto, ley 54, Tí­tulo 17, Libro 50): nadie puede transmitir un derecho que no tiene. Así­, el que tiene un dominio revocable sobre un inmueble, según consta en su tí­tulo, no puede transmitir sobre el mismo un dominio irrevocable (art. 1966).

    Esta regla básica se aplica con todo rigor respecto de los sucesores universales de las partes, pero tratándose de sucesores singulares sufre numerosas excepciones (Llambí­as). Y en el ámbito de la sucesión a tí­tulo particular, tiene su campo de aplicación circunscripto a los bienes inmuebles, desplegándose a través de numerosas aplicaciones, pero reconociendo, como dijimos, múltiples e importantes excepciones, por lo que, advierte Guastavino, su utilización requiere finos conocimientos jurí­dicos por la existencia de tales excepciones y desviaciones, y por la necesidad de armonizar entre diversos principios generales.

    Una de las tantas excepciones la vemos en el Derecho Sucesorio: las enajenaciones hechas por el heredero aparente. Heredero aparente es el pariente en grado sucesible del causante que ha tomado su herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos. Pero éstos más tarde logran ser reconocidos en su carácter de verdaderos herederos del de cuius. No obstante, los actos de disposición a tí­tulo oneroso celebrados por el heredero aparente son definitivos, si contaba con la declaratoria de herederos y el adquirente era de buena fe (art. 2315). La transmisión se realizó a non domino , es decir, por quien no era titular del derecho transmitido. Sin embargo, el tercer adquirente tiene un derecho más amplio y mejor que el de su autor, el heredero aparente, quien habrí­a tenido que restituir ese bien hereditario al verdadero heredero.

    Por ello, este principio del nemo plus iuris ... debe ser concordado con el de la protección del tercer adquirente de buena fe y a tí­tulo oneroso, lo que ha dado origen a la doctrina de la apariencia jurí­dica, en este caso, referida a la apariencia de titularidad del enajenante, que explicarí­a la eficacia de la transmisión de un derecho por quien no es titular del mismo. El tercero adquiere a non domino , es decir, sin atender a la circunstancia de que el derecho adquirido pertenezca o no al transmitente. Por eso, lo único que interesa es la buena fe del adquirente (art. 392). Basta con que se haya generado una situación de apariencia capaz de provocar razonablemente el error en el adquirente para que su adquisición a tí­tulo oneroso y de buena fe sea válida, no obstante la falta de derecho de quien aparece como transmitente.

    Este principio se relaciona con el de convalidación de los derechos reales, establecido por el art. 1885, por el cual el que transmitió o constituyó un derecho real que no tení­a derecho a transmitir o a constituir, si lo adquiere después, se entiende que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o de la constitución. Esta regla juega también como un paliativo del nemo plus iuris (Areán).

    La protección del tercer adquirente se ve también en el tercer adquirente de un acto simulado ya que el art. 337. Establece que la simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

    La protección del tercer adquirente también se encuentra en las normas de fraude ya que el art. 340 establece que "El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto".

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO V
    - Transmisión de los derechos
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    También puedes ver: Art.399 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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