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ARTICULO 401.-Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se denomina esponsales a la promesa recíproca de matrimonio.
Vélez, siguiendo a Freitas, estableció en el art. 166, Cód. Civil, que "la ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de daños que ellos hubieren causado". El artículo fue reproducido por el art. 8°, de la ley 2393, la cual establecía los impedimentos y la obligación de restituir lo dado en razón de la promesa. Con la reforma de la ley 23.515 el nuevo art. 165 mantuvo el no reconocimiento legal de los esponsales y la negativa de la acción para exigir su cumplimiento, pero suprimió la prohibición de demandas indemnizatorias.
Se había optado por una fórmula que suprime la prohibición, pero nada aclara en cuanto a la extensión del resarcimiento. Zannoni entiende que la reparación a título de daño emergente podría comprender los gastos realizados y eventualmente las obligaciones contraídas, pero no el lucro cesante entendido como la pérdida de chance de obtener ganancias con el futuro matrimonio, ya que éste no puede ser concebido en estos términos.
II. COMENTARIO
El Código Civil y Comercial continúa la idea de que en nuestro derecho no se reconocen esponsales de futuro. Asimismo pone fin a la discusión en relación a los daños indemnizables, ya que expresamente prohíbe la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la promesa matrimonial. Sin embargo, reconoce la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, en el caso en que éstas correspondieran.
En otras palabras, la ruptura de los esponsales sólo da derecho a los prometidos a reclamarse los presentes o donaciones que se hubieren hecho, rigiendo los principios regulatorios del enriquecimiento sin causa.
Se trata de un retroceso, a nuestro entender, el principio por el cual toda persona que sufre un perjuicio por el obrar culpable del otro que deriva del deber de no dañar establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, sufre una importante mengua cuando se prohíben las indemnizaciones, máxime cuando se opone a la extensa evolución doctrinaria de las reparaciones de daños y perjuicios en el derecho de familia, que se encuentra consolidada en su procedencia.
De todas formas la costumbre de comprometerse previa al matrimonio prácticamente ha desaparecido en nuestra sociedad.
III. JURISPRUDENCIA
Las donaciones efectuadas o prometidas a la mujer por razón de matrimonio y con prescindencia de que se celebre o no alguna convención matrimonial, llevan la condición implícita de que se realice el matrimonio; si el mismo no se celebró y sin que importen las especificidades de quien tuvo o no la culpa, la obligación de devolver los enseres obsequiados en el caso, televisor, combinado y lustra aspiradora resulta evidente (CNCiv., sala B, 16/5/1978, JA, 1978-IV-539).
Ver articulos: [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] [ Art. 400 ] 401 [ Art. 402 ] [ Art. 403 ] [ Art. 404 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 401 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
>>
CAPITULO 1
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