ARTICULO 387 Nulidad absoluta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 387.-Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido tení­a otra autoridad y alcance al regular el funcionamiento de la nulidad absoluta. Su art. 1047 establecí­a que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, cuando aparece manifiesta en el acto.

    Es decir, se le imponí­a al juez como deber y se exigí­a que el vicio o defecto aparezca manifiesto en el acto.

    Se habí­a interpretado, en lí­nea con la distinción entre actos nulos y anulables que contemplaba el Código anterior, que los actos que el juez podí­a anular oficiosamente eran los actos nulos de nulidad absoluta. Si el acto era anulable, aun cuando la nulidad sea absoluta, no podí­a ser declarada de oficio, requiriéndose la pertinente petición de parte. Ello, por entenderse que el juez no podí­a embarcarse de oficio en la investigación sobre la presunta existencia de un vicio, por más que se alegue que ese defecto provocarí­a nulidad absoluta (Moisset de Espanés, Lloveras de Resk). Sin embargo, también se habí­a destacado que, si al dictar sentencia, el juez, a través de la investigación procesal, advierte la manifiesta nulidad absoluta, tendrá que ejercer la facultad y declararla de oficio (Zannoni, Malicki).

    Con buen criterio, el Código precisa que el juez puede declarar la nulidad absoluta de oficio, si se le presenta manifiesta al momento de dictar sentencia. Se permite así­ al juez impedir la vigencia de un acto que afecta un interés general, siendo irrelevante el secundario aspecto formal de que el vicio resulte del solo instrumento o de éste sumado a otra prueba auténtica o extrí­nseca o, aún, de la investigación de hecho producida en el expediente.

    Otra diferencia con el Código Civil sustituido, se relaciona con la legitimación para invocar la nulidad absoluta. El Código veda articularla "a quien invoca la propia torpeza para lograr un provecho ", apartándose del sistema anterior (art.

    1047) que impedí­a solicitarla a "quien hubiese ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba ". Se destaca en los Fundamentos que "el conocimiento del vicio no equivale necesariamente a la mala fe".

    En todo lo demás establecido en el art. 387, el funcionamiento de la nulidad absoluta es el mismo que el regulado en el Código Civil sustituido.

    El Código no realiza en esta Sección una enumeración de los actos de nulidad absoluta. Menciona supuestos al regular distintos institutos en particular (por ej matrimonio, adopción). Tampoco el Código Civil sustituido enumeraba los supuestos de nulidad absoluta, como sí­ lo hací­a con los actos nulos o anulables.

    En definitiva, será el juez quien determinará el carácter de la nulidad en cada caso particular y atendiendo a la í­ndole particular o general del interés lesionado por el acto.

    Fuentes del artí­culo 387: Proyecto de 1993 (PEN), art. 696; Proyecto de 1998, art. 384.



    II. Comentario

    1. Consecuencias de la nulidad absoluta El art. 387 regula el funcionamiento de la nulidad absoluta como sigue:

    1.1. Puede ser declarada de oficio por el juez si se le presenta manifiesta al momento de dictar sentencia Los jueces podrán declarar de oficio la nulidad absoluta, sea que el vicio resulte del mismo acto o que surja de otros elementos de juicio allegados al proceso a través de prueba producida. Es decir, si al dictar sentencia, el juez, a través de la investigación procesal, advierte la manifiesta nulidad absoluta, tendrí­a que ejercer la facultad y declararla de oficio. Esta facultad del juez se mantiene hasta tanto la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En cambio, la nulidad relativa no admite la declaración oficiosa ya que en estos casos sólo está en juego un interés particular.

    1.2. Puede ser alegada por el Ministerio Público El Ministerio Público actúa en el proceso en defensa del interés público; es el encargado de velar por la observancia y aplicación de las leyes. Es por ello que la ley lo reconoce como titular de la acción de nulidad absoluta, en la cual aparece lesionado un interés general. No está obligado a actuar subsidiariamente y sólo en el caso que las partes permanezcan inactivas; puede alegar la nulidad absoluta en el momento que lo considere oportuno.

    1.3. Sujetos legitimados para invocarla La nulidad absoluta puede ser invocada por cualquier interesado ya sea una de las partes del acto jurí­dico o un tercero. Esto no significa que se trata de una acción popular. Habrá que demostrar que se tiene un interés legí­timo, así­ como el perjuicio que el acto irregular causa; de lo contrario, no procede la declaración de nulidad.

    1.4. Sujetos carentes de legitimación El art. 387 niega legitimación a la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. En rigor, no está legitimado para articular la nulidad absoluta quien actuó de mala fe y pretende obtener un provecho de la declaración de nulidad. No tiene relevancia, como la tení­a en el Código sustituido, el conocimiento del vicio, ni tal conocimiento equivale necesariamente a la mala fe. Un ejemplo (tomado de los Fundamentos) serí­a la ví­ctima de un préstamo usurario, para quienes consideran que en este caso la nulidad es absoluta.

    1.5. El acto viciado no puede ser confirmado De permitirse la confirmación de la nulidad absoluta, subsistirí­a la relación jurí­dica generada por el acto y se mantendrí­a viva la ofensa al interés general afectado.

    1.6. La acción es imprescriptible La acción de nulidad absoluta es imprescriptible; de lo contrario, se permitirí­a la confirmación tácita del acto por el transcurso del plazo de prescripción.

    1.7. La acción es irrenunciable La acción de nulidad absoluta es irrenunciable, pues está comprometido un interés general y nadie puede renunciar a su defensa: ni las partes ni el Ministerio Público (art. 13).

    2. Principales supuestos En el ámbito del derecho civil, son supuestos de nulidad absoluta: (i) el acto celebrado con incapacidad de derecho cuando se encuentra afectado un interés general (v.gr. art. 1002); (ii) el acto con defectos en el objeto, cuando los mismos lesionan un interés general (arts. 279 y 1004); (iii) el acto con causa ilí­cita, cuando se lesiona un interés general (arts. 281y 1014); (iv) el acto celebrado en infracción a la forma legal solemne (v.gr. art. 1017); (v) el acto nulo por nulidad refleja, al serlo el respectivo instrumento, cuando el acto posee una forma solemne (v.gr. art. 309); (vi) el matrimonio celebrado con los impedimentos mencionados en el artí­culo 424; (vii) la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas en el art. 634.



    III. Jurisprudencia

    1. Los jueces podrán declarar de oficio la nulidad absoluta, sea que el vicio resulte del mismo acto o que surja de otros elementos de juicio allegados al proceso a través de prueba producida. Pues si al dictar sentencia, el juez, a través de la investigación procesal, advierte la manifiesta nulidad absoluta, tendrá que ejercer la facultad y declararla de oficio (SC Mendoza, sala I, 20/11/2003, Lexis 1/5511257). Tal facultad del juez, se mantiene hasta tanto la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada (CSJN, 31/03/92, Causa 899, Lexis 4/24957).

    2. La imprescriptibilidad de la nulidad absoluta importa la imposibilidad de confirmación ulterior del acto viciado (CSJN, 7/12/2001, Lexis 1/5506642); pues la invalidez se declara en interés de la ley, por estar afectado un interés que es más amplio que el de las partes (SCBA, 19/9/2007, BA B29220).

    3. La nulidad es absoluta cuando se encuentra comprometido el interés público o el de la sociedad en su conjunto, no bastando que el objeto del acto sea contrario a la ley o cuando está protegido inmediatamente el interés público y de modo mediato el interés privado (SC Mendoza, sala 1a, 20/11/2003, Lexis 1/5511253. En igual sentido, TS Córdoba, sala civ. y com., 31/3/2009, Lexis 1/70051896-2).

    4. Estando la forma de los actos establecida en salvaguardia o seguridad del manejo de los intereses del Estado, su violación tiene que causar necesariamente una nulidad absoluta (CSJN, 6/3/1990, Fallos: 313:173 ). En consecuencia, faltando la firma de uno de los comparecientes, se configura uno de los casos de nulidad absoluta del instrumento público (SCBA, 19/9/2007, voto minorí­a: Pettigiani, BA B29223).

    5. Corresponde declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuya causa es ilí­cita al tratarse de una venta de influencia (SC Mendoza, sala 1a, 20/11/2003, Lexis 1/5511255).

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