ARTICULO 339 Requisitos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 339.-Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

    a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a tí­tulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se corresponde con los arts. 962 y 967 del Código Civil. La fuente inmediata son los arts. 334 y 335 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Acción pauliana o revocatoria Las denominaciones de la acción causada en el vicio de fraude se originan en el pretor que la introdujo (Paulo) y en que se suponí­a que ella "revocaba" el acto jurí­dico. En realidad ello no es así­, por lo que esta es propiamente una acción de declaración de inoponibilidad del negocio jurí­dico frente al acreedor que la ejerce.

    2. Recaudos de procedencia de la acción El artí­culo que comentamos resume los tres recaudos tradicionales de procedencia de la acción:

    La causa del crédito de quien la ejerce ha de ser anterior al acto atacado. A no ser que el acto haya estado destinado a perjudicar a futuros acreedores; con esta expresión el Código asume el criterio generalizado de la doctrina y se acerca nuestra legislación al derecho italiano, en el que se admite la revocación de todo negocio "dolosamente preordenado" (art. 2901, Cód. Civil italiano) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. No se aplica aquí­ la noción de insolvencia propia del derecho concursal; la doctrina civilista argentina identifica insolvencia con desequilibrio entre activo y pasivo; de modo que el negocio revocable es aquel que al causar la desaparición de un bien del activo, hace que el pasivo resulte superior a aquél (o agrave el desequilibrio preexistente) ; Que quien contrató con el deudor a tí­tulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. De modo que este recaudo no funciona si el acto ha sido a tí­tulo gratuito (solución que contení­a el art. 967 del Código Civil).



    III. Jurisprudencia

    Para determinar la legitimación del acreedor ha de tomarse en cuenta la fecha en que originalmente se contrajo la deuda con él; si esta es de fecha anterior carece de relevancia para obstar a esa legitimación que el reconocimiento de deuda sea posterior a la donación efectuada por el deudor (CCiv. y Com.

    Córdoba, 28/2/2006, LLC, 2006-599; en sentido semejante: CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 23/2/2006, ED, 220-610).

    Ver articulos: [ Art. 336 ] [ Art. 337 ] [ Art. 338 ] 339 [ Art. 340 ] [ Art. 341 ] [ Art. 342 ]
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