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ARTICULO 339.-Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se corresponde con los arts. 962 y 967 del Código Civil. La fuente inmediata son los arts. 334 y 335 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Acción pauliana o revocatoria Las denominaciones de la acción causada en el vicio de fraude se originan en el pretor que la introdujo (Paulo) y en que se suponía que ella "revocaba" el acto jurídico. En realidad ello no es así, por lo que esta es propiamente una acción de declaración de inoponibilidad del negocio jurídico frente al acreedor que la ejerce.
2. Recaudos de procedencia de la acción El artículo que comentamos resume los tres recaudos tradicionales de procedencia de la acción:
La causa del crédito de quien la ejerce ha de ser anterior al acto atacado. A no ser que el acto haya estado destinado a perjudicar a futuros acreedores; con esta expresión el Código asume el criterio generalizado de la doctrina y se acerca nuestra legislación al derecho italiano, en el que se admite la revocación de todo negocio "dolosamente preordenado" (art. 2901, Cód. Civil italiano) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. No se aplica aquí la noción de insolvencia propia del derecho concursal; la doctrina civilista argentina identifica insolvencia con desequilibrio entre activo y pasivo; de modo que el negocio revocable es aquel que al causar la desaparición de un bien del activo, hace que el pasivo resulte superior a aquél (o agrave el desequilibrio preexistente) ; Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. De modo que este recaudo no funciona si el acto ha sido a título gratuito (solución que contenía el art. 967 del Código Civil).
III. Jurisprudencia
Para determinar la legitimación del acreedor ha de tomarse en cuenta la fecha en que originalmente se contrajo la deuda con él; si esta es de fecha anterior carece de relevancia para obstar a esa legitimación que el reconocimiento de deuda sea posterior a la donación efectuada por el deudor (CCiv. y Com.
Córdoba, 28/2/2006, LLC, 2006-599; en sentido semejante: CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 23/2/2006, ED, 220-610).
Ver articulos: [ Art. 336 ] [ Art. 337 ] [ Art. 338 ] 339 [ Art. 340 ] [ Art. 341 ] [ Art. 342 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 339 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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CAPITULO 6
- Vicios de los actos jurídicos
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