ARTICULO 274 Sujetos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 274.-Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.



    I. Relación con el Código Civil

    El art. 274 mantiene la solución del viejo art. 935 y, por lo tanto, del art. 474 del Esbogo de Freitas, en el sentido de que el dolo también podí­a provenir de un tercero. Por lo demás, se suprime la remisión que el antiguo precepto hací­a a los artí­culos relativos a violencia ya que se ha optado por regular la responsabilidad de los sujetos involucrados en la maniobra dolosa en el art. 275.



    II. Comentario

    El precepto alude a otra clasificación clásica en materia de dolo: la que distingue entre dolo directo e indirecto. En el primero, el engaño es hecho por la parte beneficiada; mientras que en el segundo lo concreta un tercero sobre una de las partes del acto para beneficiar a la otra (Cifuentes). Como se busca proteger al engañado, el acto queda invalidado aun cuando la parte beneficiada hubiera obrado de buena fe (Cifuentes); de forma tal, que en casos de error provocado es razonable suponer que no procede la exigencia de "reconocibilidad" (arts. 265 y 266) y no importará si la otra parte podí­a o no haber conocido el error.



    III. Jurisprudencia

    El dolo de un tercero exige la prueba de las maniobras para provocar el error en la ví­ctima (CNCiv., sala C, 20/12/1984, JA, 1985-III-171).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 3
    - Dolo como vicio de la voluntad
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