ARTICULO 2517 Responsabilidad de los herederos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2517.-Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en comentario se relaciona con el art. 3779 del Código Civil y con la nota al art. 3803.



    II. Comentario

    Producido el fallecimiento del testador, la pérdida o deterioro de la cosa legada se traduce en una pérdida o deterioro para el legatario. Esta regla general resulta coherente con la propiedad que es atribuida al legatario desde la apertura del sucesorio.

    Pero si la cosa no ha sido entregada es posible que tales eventos acarreen la responsabilidad de los herederos, pues, como señala Zannoni, mientras la entrega no se haya efectivizado, los herederos son meros tenedores de la cosa con la obligación de restituirla al dueño (legatario).

    La hipótesis que da nacimiento a la obligación de los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados por los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos con posterioridad a la muerte del testador se funda en la culpa La primera tiene lugar cuando la pérdida o deterioro se debe a la culpa de los herederos.

    Cuando hay una multiplicidad de herederos y uno solo actúa con culpa, no resulta justo que los herederos en su conjunto deban responder. Ésta es la solución adoptada por el artí­culo en comentario siguiendo a la mayorí­a de la doctrina nacional (Machado, Maffí­a, Borda, Ugarte, Hernández).

    La responsabilidad es extracontractual y prescribe en el plazo de cinco años por aplicación del plazo genérico del art. 2560.

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 6
    - Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
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