ARTICULO 2515 Cancelación o destrucción del testamento ológrafo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2515.-Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.

    Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.

    Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.

    No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en comentario se relaciona con los arts. 3833, 3834 y 3835 del Código Civil y tiene su fuente en el art. 2423 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Diferencia entre destrucción y cancelación Mientras que la destrucción se refiere al destrozo material del testamento ológrafo, la cancelación tiene lugar cuando en el texto del testamento se introducen rayas o se colocan inscripciones tales como "anulado "o "cancelado".

    2. Principio general sobre la destrucción o cancelación del testamento La cancelación o destrucción del testamento ológrafo, produce la total revocación de la voluntad testamentaria no admitiendo ni siquiera la posibilidad de duda sobre el particular, siempre claro está que proceda del mismo testador y aparezca cumplidamente probada 3. Existencia de varios ejemplares No hay revocación si existiendo varios ejemplares de un testamento no son todos destruidos.

    Esta afirmación admite como excepción el supuesto de que algunos de los ejemplares se encontrasen en manos de un extraño y el testador lo hubiera olvidado por error o cuando se probase la subsistencia de cualquier ejemplar casual o dolosamente sustraí­do a la destrucción.

    La subsistencia de ejemplares obtenidos por error, dolo o violencia no quitan eficacia a la revocación querida por el testador al destruir el testamento.

    4. Destrucción parcial La destrucción parcial del testamento presume iuris tantum la revocación mientras no se pruebe lo contrario. Ello así­ si el testamento estaba en poder del testador y aparece con desperfectos de importancia se ha producido un cambio en su voluntad. Pero como es una presunción iuris tantum , cabe admitir que esto se ha producido sin conocimiento o sin voluntad del testador (es decir por el hecho de un tercero) o por aquel mismo pero en estado de enajenación mental.

    En todos estos supuestos se debe invertir la presunción y entender que el testamento, a pesar de esos desperfectos debe valer. Ahora el que alegue la validez de ese testamento debe probar la falta de intencionalidad del testador, pues en contra suya pesa la presunción de que el testamento guardado por el testador que aparezca alterado de aquella forma haya que entenderlo revocado (por presunción de cambio de voluntad).

    5. Testamento en poder de terceros La norma no da una solución clara al supuesto de que el testamento cancelado o destruido se encuentre en poder de terceros, que permita afirmar que el vicio procede del tercero y el testador no ha intervenido en el desperfecto. Pero lo cierto es que en estos casos la prueba será menos rigurosa (Borda).

    6. Revocación total o parcial La cancelación o destrucción puede ser total o parcial. Es parcial cuando se destruye o se cancela una parte separable del testamento. En el caso de destrucción o cancelación parcial, si se mantienen los elementos esenciales, el testamento es válido.

    7. La destrucción de un testamento por caso fortuito o fuerza mayor Si el testamento ha sido destruido por caso fortuito o fuerza mayor los herederos o sucesores no pueden probar su existencia y validez, porque habiendo desaparecido durante el vida del testador, éste puede dictar un nuevo testamento, y al no haberlo hecho no se puede presumir que mantení­a voluntad de transmitir los bienes mortis causa a determinadas personas.

    Distinto es el supuesto en que la destrucción se produjera después de la muerte del testador, como aconteció en los Tribunales de la Capital Federal, donde un testamento se perdió en la caja de seguridad del juzgado antes de ser protocolizado.



    III. Jurisprudencia

    Véase: CNCiv., sala F, 8/10/1982, LA LEY, 1983-A, 290; CNCiv., sala F, 6/8/1963, LA LEY, 111-702; CCiv. 2a Cap., 27/3/1931, JA, 35-386; CNCiv., sala F, LA LEY, del 6/8/1963, 111-702; CCiv. 1a Cap., 15/5/1919, JA, 3-335; CCiv.

    1a Cap., 26/2/1940, LA LEY, 17-600 y JA, 69-682; CCiv. 2a Cap., 26/2/1940, JA, 69-682.

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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 6
    - Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
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