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ARTICULO 2476.-Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3633 del Código anterior establecía como regla general para la firma en los testamentos aquello que en verdad pocas personas cumplen, y es la de firmar escribiendo, de manera completa, todas las letras alfabéticas que componen el nombre y apellido del sujeto. Asimismo, de una manera casuística, señalaba que no se tendría como firmado el testamento si sólo se suscribía con el apellido, o con iniciales, o colocando el apellido de otra familia distinta a la que pertenecía el testador. Pero, aclaraba Vélez, se iba a considerar como válida a una firma irregular e incompleta cuando así acostumbraba firmar la persona sus actos públicos y privados. Es decir, se le daba entidad de excepción a una situación que es la regla general, ya que es lo que acontece en la mayor parte de los casos.
Esta norma de alguna manera contradecía a la opinión del propio codificador plasmada en la nota al art. 3639, cuando establecía que la firma no es la simple escritura de una persona de su nombre y apellido, sino que es la manera particular y habitual en que esa persona lo realiza, para, a renglón seguido, recordar el caso de un antecedente francés donde se tuvo por válida la firma de un obispo que sólo había estampado sus iniciales, seguidas por una cruz.
De manera unánime, la doctrina nacional había señalado lo desafortunado de la redacción del art. 3633, ya que la mayor parte de las personas no firman con todas las letras que componen sus nombres y apellido. Inclusive, Ossorio en su Diccionario de Términos Jurídicos, define a la firma como la "representación por escrito del nombre de una persona". Es decir, la firma es justamente eso, una representación gráfica del nombre y apellido.
Lo verdaderamente importante y concluyente es la finalidad de la firma, el para qué se la requiere, considerándola como expresión de la voluntad manifiesta de la persona de otorgar el testamento, es decir que en la firma está inserto e implícito su deseo de testar y la comprensión de lo que acontece. Es decir, en otras palabras, el plasmar por escrito su voluntad, asumiendo así las consecuencias de su obrar.
Borda, frente a la equivocada redacción del precepto igualmente aconsejaba no ser demasiado riguroso en la cuestión, dejando librado al juez el apreciar si lo escrito en el instrumento tenía el carácter de firma suficiente, a los fines de darle validez y eficacia al acto en cuestión.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 266.
II. Comentario
El nuevo artículo del Código mejora mucho la redacción del propio de Vélez Sarsfield. De manera concisa y clara define que cuando la firma sea requerida, ésta debe estamparse de la manera en que la persona suscribe sus instrumentos públicos o privados. Esto es lo que sucede en el acontecer diario. Es decir, de la misma forma en que cada uno estampa su firma en los diversos actos de su vida, así debe realizarla en su testamento.
Sin embargo, dos consideraciones deben efectuarse respecto de la norma a analizar. En primer lugar, la expresión "cuando la firma sea requerida" , puede inducir a suponer que existen en nuestro ordenamiento jurídico alguna clase de testamentos en donde no se la exija. Nada más lejos de la realidad, ya que tanto en el testamento por acto público y en el testamento ológrafo es ineludible el requerimiento de la firma, ya sea del testador, o de los testigos, o en el caso particular del art. 2480, del firmante a ruego.
En segundo término, puede analizarse la correspondencia de este artículo con el 288, que señala que la firma "consiste en el nombre del firmante o en un signo" . Sin perjuicio de la especialidad de las normas sobre la materia testamentaria contenida en el art. 2463, nos parece que el artículo que estamos analizando completa la noción de firma según el ordenamiento civil, contenida en la primera de las normas citadas, es decir la manera en que cada uno representa su nombre, lo que puede efectuarse mediante la escritura del mismo o en la colocación de un signo, de la manera acostumbrada al otorgar instrumentos públicos o privados.
El establecer que los eventuales errores de ortografía y la omisión de letras no va a causar de por si la nulidad del acto, sino que va a ser resuelto de la manera en que lo resuelva el juez es un acierto, ya que va a ser el funcionario judicial, el que mediante seguramente el cotejo de la firma estampada en el testamento con las puestas por el testador en otros actos de su vida civil, quien decidirá si existe una correlación de identidad entre ambas.
Quedarán también librados a decisión judicial otros casos señalados por la doctrina oportunamente, y que no han tenido recepción en el nuevo Código, seguramente por ser materia de seguro análisis en cada uno de los procesos sucesorios, como el caso del testamento firmado con un seudónimo, en donde la doctrina ha señalado que si esa es la forma habitual de firma de la persona, así debe serle reconocida, o la situación de que se firme únicamente mediante la mención del grado de parentesco (como por ejemplo colocar como única signatura del testamento las frases "tu padre" o "tu sobrino" ).
Con relación a este supuesto consideramos que si bien puede aceptarse una firma incompleta o parcial, si es que así la persona acostumbra a firmar, no puede decirse lo mismo de una simple mención de carácter familiar que, aunque corresponda su autoría al redactor del instrumento, no cumple con los requisitos de las formas, ya que como dijimos anteriormente, no se trata sólo del deseo de realizar un acto, sino que la firma también implica una responsabilidad, un consentimiento y una ratificación al conocer las consecuencias del acto y hacerlas propias.
La firma, al decir de Lamber, es "una impronta personal, que establece una muestra material de la conexión entre una decisión de la persona, su declaración de voluntad con el documento que la contiene y desarrolla" . Todo esto únicamente puede ser reflejado mediante la firma del testador, y no por otras menciones accidentales, aunque correspondan al autor del documento
III. Jurisprudencia
La firma es un requisito esencial en el testamento ológrafo (CJ Salta, sala III, 2/11/1977, JA, 1978-IV-50).
Sección 2a - Testamento ológrafo Ver articulos: [ Art. 2473 ] [ Art. 2474 ] [ Art. 2475 ] 2476 [ Art. 2477 ] [ Art. 2478 ] [ Art. 2479 ]
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 2
- Formas de los testamentos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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