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ARTICULO 2437.-Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo concuerda con el último párrafo del art. 3574 del Cód. Civil, en cuanto a que el divorcio vincular decretado por sentencia judicial hace cesar la vocación hereditaria de los cónyuges y con el primer párrafo del art. 3575 del citado Código, que se refiere al cese de la vocación hereditaria de los cónyuges separados de hecho.
Han servido de fuente al artículo los fundamentos del Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 2012, en cuanto hacen hincapié en la importancia de la derogación del divorcio culpable y la separación personal en todas sus formas, evitando el análisis de la culpa, a fin de no ventilar cuestiones íntimas y conservar las buenas relaciones familiares.
II. Comentario
Las modificaciones del Proyecto en materia de derecho de familia, en cuanto a la eliminación de la separación personal, y todo lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se han suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Código (texto según ley 23.264).
1. Eliminación de la separación personal Al suprimirse en el derecho de familia la separación personal, desaparecen las causales de exclusión hereditaria del cónyuge culpable en dicha separación, las cuales provocan ausencia de vocación hereditaria, y también las causales de ineficacia de vocación que produce el hecho de que el inocente en la separación (quien mantiene su vocación), incurriere en injurias graves o viviere en concubinato.
Asimismo se deja de lado la controversia doctrinaria acerca de la vocación hereditaria del cónyuge sano en la separación prevista por el actual art. 203.
En efecto, el art. 2437 cita como causales de exclusión hereditaria del cónyuge sobreviviente, al divorcio y a la separación de hecho o cese de la convivencia establecido por decisión judicial, ocasionando estas situaciones ausencia de vocación hereditaria en el supérstite.
2. Divorcio En relación al divorcio el régimen en materia sucesoria no ha cambiado. Se mantiene el principio del último párrafo del art. 3574, que establece la pérdida de los derechos hereditarios para ambos cónyuges, independientemente de su culpabilidad.
2.1. Situación en el Proyecto de 1998 El Proyecto de 1998 daba la misma solución: "el divorcio vincular extingue el derecho hereditario" (art. 2386).
3. Separación de hecho y cese de la convivencia por decisión judicial Es en el tema de separación de hecho donde más trascendencia tiene la reforma, ya que el art. 3575, tanto en su redacción original, como después de la reforma de la ley 17.711 y el dictado de la ley 23.515, ha generado diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales.
a discusión se basa en determinar si la sola separación de hecho causa la pérdida de la vocación hereditaria, o si es necesario probar la culpabilidad de alguno de los cónyuges. De ser así, la otra cuestión versa en analizar quién tiene la carga de la prueba. Dicho de otra manera ¿es el cónyuge supérstite el que debe probar su inocencia, debido a que la sola separación causa la pérdida de la vocación? ¿O son los que pretenden excluirlo, los que deben probar su culpabilidad en la separación, porque en principio conservaría sus derechos hereditarios? 3.1. Fallo plenario "Mauri de Mauri" Esta última fue la posición adoptada en el fallo plenario "Mauri de Mauri" de 1986. La mayoría de la doctrina considera que este plenario ha quedado derogado en virtud de las disposiciones de la ley 23.515 que introduce como causal objetiva de separación personal y divorcio vincular, la sola separación de hecho, sin voluntad de unirse, independientemente de la culpabilidad en dicha separación.
3.2. Proyecto de unificación de Código Civil y Comercial de 1998 El Proyecto de 1998 adopta la postura del plenario mencionado, exigiendo la prueba de la culpabilidad.
"El art. 2387 encara la proyección sucesoria de la interrupción o cese de la convivencia matrimonial abarcando dos supuestos según haya mediado o no autorización judicial pero exigiendo siempre la demostración de la culpabilidad para que opere la exclusión del incurrido en ella. Tales hipótesis son, por tanto, la culpabilidad de la interrupción de la convivencia con autorización judicial para vivir separados y la culpabilidad de la mera separación de hecho de los esposos" (Méndez Costa).
3.3. Fallo plenario "C. G. T. c. A. J. O." A partir del plenario "C. G. T. c. A. J. O. s/liquidación de la sociedad conyugal", del 29/9/1999, la posición adoptada es la contraria a la de "Mauri de Mauri", ya que en principio la sola separación de hecho presupone la pérdida de la vocación hereditaria. "...Si la ley no acuerda a ninguno de los esposos los beneficios que concede al inocente, es porque si bien no los considera culpables, entiende implícitamente que ambos son responsables del fracaso del matrimonio" 3.4. XIX Jornadas Rosarinas de 2003 En dichas Jornadas se decidió por mayoría que "Como principio el estado de separación de hecho produce la pérdida de la vocación sucesoria recíproca entre cónyuges. Pero si producida la muerte de uno de éstos el supérstite alega y prueba su inocencia en la separación de hecho conserva su vocación sucesoria".
Esta posición ha sido mantenida por la jurisprudencia más reciente (CNCiv., sala M, 14/6/2012, elDial.com AA 7824, publicado el 30/7/2012, "El cónyuge sobreviviente, para heredar, deberá probar su inocencia en la separación").
En el nuevo Código la sola separación de hecho o el cese de convivencia decretado por decisión judicial, produce la pérdida de la vocación hereditaria de ambos cónyuges, sin analizar la culpabilidad de alguno de ellos y sea cual fuere la causa de la separación.
4. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite Cabe señalar que se suprime en este capítulo el derecho real de habitación del cónyuge supérstite previsto en el art. 3573 bis, y se lo regula en la parte correspondiente a la partición (art. 2383), al igual que el Proyecto de 1998, a cuyos comentarios me remito.
III. Jurisprudencia
1. Aun cuando no haya atribución de culpabilidad, la separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges, el cual configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal (CNCiv., sala A, 6/5/2009, LA LEY 31/3/2010, 5 con nota de Néstor E. Solari - DFyP 2010 (mayo) , 128 con nota de Alejandra Massano; Eduardo G. Roveda, DFyP 2010 (abril) , 126 con nota de Graciela Ignacio,AR/JUR/15209/2009 2. Véase, asimismo, CNCiv., 2/10/1990, LA LEY, 1991-D, 418, citado en Dictamen n° 50.170 del Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Carlos R. Sanz, del 28/5/2001; CNCiv., sala E, 22/8/2007, Doctrina Judicial Online, AR/JUR/4876/2007; CCiv., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 9/11/2010, DFyP 2011 (mayo), 164 con nota de Graciela Medina, AR/JUR/76675/2010; CNCiv., sala M, 14/6/2012, elDial.com AA 7824, publicado el 30/7/2012.
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