ARTICULO 2412 Bienes no incluidos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2412.-Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En esto no innova el presente Código. Ya estaba previsto en el art. 3518 del Código anterior algo semejante. La norma decí­a que el objeto de la partición por donación debí­an ser los bienes presentes y que los que no hubiese entrado en la donación se dividirí­an a la muerte del donante como está dispuesto para las particiones ordinarias.

    Con esta expresión establecí­a que no debí­a comprender todos los bienes del ascendiente. Es posible entonces la partición parcial.

    Tanto antes como ahora el ascendiente puede partir todos los bienes que integran su patrimonio al momento de otorgarse el acto, como incluir sólo algunos de ellos.

    La ubicación de este artí­culo dentro de las disposiciones generales aclara que esto puede darse tanto en el caso de partición por donación como en la partición por testamento.

    En uno u otro caso, el resto de los bienes no comprendidos se distribuirán y dividirán según las reglas legales.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 2363.



    II. Comentario

    Lo más frecuente es que la partición por ascendiente sea parcial. Ello así­, tanto porque en el caso de partición por donación el ascendiente suele reservarse algunos bienes que le resultan imprescindibles, cuanto en el caso de la partición por testamento, el testador no puede saber al momento de otorgar el acto cual será la evolución de su patrimonio con posterioridad.

    Del derecho consuetudinario francés proviene la posibilidad menos frecuente de la partición que incluya todos los bienes. Es el supuesto del ascendiente gravemente enfermo o de avanzada edad, que difí­cilmente va a ver alterado su patrimonio.

    Este último caso es el que originó las normas del Código anterior con respecto al derecho de los acreedores del ascendiente donante. El art. 3519 de dicho Código establecí­a que cuando se entregaban todos los bienes, los descendientes estaban obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno en su proporción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores contra el ascendiente.

    Cabí­an entonces dos posibilidades: a) que el ascendiente entregara todos los bienes, lo que hací­a nacer la responsabilidad de los descendientes donatarios, o b) que el ascendiente si tení­a bienes suficientes para satisfacer sus créditos fuera el obligado al pago, sin perjuicio de la acción subsidiaria del acreedor contra los descendientes.

    Los descendientes donatarios debí­an responder en la medida en que las deudas fuesen anteriores a la partición, según lo establecí­a el art. 3520 de ese ordenamiento.

    Estas normas regí­an exclusivamente en el caso de la partición por donación ya que en el caso de la partición por testamento se aplicaban los principios generales.

    Existí­a entonces un doble régimen según que se hubieran incluido todos los bienes o que la partición fuera parcial. Eso podí­a originar alguna dificultad en cuanto a establecer en que casos se podí­a aseverar que se trataba de una partición total.

    Estas disposiciones han desaparecido, por lo tanto el derecho de los acreedores del ascendiente donante y el derecho de los acreedores del ascendiente que ha otorgado testamento en el cual ha efectuado la partición, se regirá por las normas aplicables a los acreedores por las obligaciones de fuente contractual en caso de partición por donación, teniendo acción sólo contra el deudor, salvo caso de fraude en que cabe la acción pauliana, art. 338 y ss., y por las normas aplicables al derecho de los acreedores del causante, art. 2359 y concordantes, en caso de partición por testamento.

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 7
    - Partición por los ascendientes
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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