ARTICULO 2394 Frutos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2394.-Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil no contení­a una disposición expresa que contemplara el supuesto.

    El principio general era que los frutos producidos por la cosa donada desde la donación pertenecí­an al donatario como accesorios de la cosa y como consecuencia de ser su dueño. Existen algunos casos, en los que la regla, no aparece tal clara. Algunos de los supuestos más comunes de duda en cuanto a la colacionabilidad de los frutos se encuentran desarrollados en el comentario al art. 2391.

    Fuentes: art. 2348 del Proyecto del año 1998; art. 878 del Código Civil de Quebec.



    II. Comentario

    El artí­culo incorpora la solución admitida por la doctrina en forma pací­fica, antes de la reforma. Se establece que los frutos de los bienes sujetos a colación, no quedan comprendidos en la acción de colación. Establece un lí­mite temporal a partir del cual se colacionan los intereses del valor colacionable, el que se dispone a partir de la notificación de la demanda.

    Resulta acertada la terminologí­a "intereses" en el artí­culo, en virtud de que se trata de colación de valores y no de bienes. Por lo tanto, los frutos de los bienes colacionables pertenecen al coheredero donatario y en ningún caso se colacionan. En cambio, el valor colacionable del bien, de acuerdo a la norma genera intereses, a partir de la notificación de la demanda. Se diferencia del Código Civil de Quebec, el que dispone que los intereses se devengan desde la apertura de la sucesión. A mi juicio, el momento a partir del cual rigen los intereses establecidos en el Código, resulta más adecuado, teniendo en miras que se trata de una acción que sólo aprovecha a quien la ejerce y por lo tanto deben comenzar a devengarse a partir de que sean exigidos.

    Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] 2394 [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ]
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    - Partición
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    CAPITULO 3
    - Colación de donaciones
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