ARTICULO 2375 División antieconómica del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2375.-División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

    Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartí­cipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Tras consagrar el principio de partición en especie en el párrafo primero, a continuación el párrafo segundo del art. 3475 bis del Código sustituido establecí­a una limitación: no se harí­a la división de bienes cuando ello convirtiera en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art.

    2326. En efecto, este último precepto preveí­a que no podí­an dividirse las cosas cuando ello convirtiera en antieconómico su uso y aprovechamiento, puesto que se entendí­an divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente podí­an ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales formara un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

    A su vez, la norma en comentario tiene su fuente en el art. 2328 del Proyecto de 1998, conservando una redacción similar.



    II. Comentario

    1. División antieconómica El art. 2374 establece como principio que ninguno de los copartí­cipes puede exigir la venta de los bienes cuando es posible dividirlos y adjudicarlos en especie. Sin embargo, puede ocurrir que, aun siendo divisibles los bienes, ello haga antieconómico el aprovechamiento de las partes. Para estos casos el artí­culo establece que no deberán ser divididos, por resultar ello contraproducente.

    2. Licitación. Adjudicación y compensación Para estos supuestos, el artí­culo prevé como primera posibilidad la licitación de los bienes en cuestión, en cuyo caso el bien será imputado a la hijuela de quien ofrezca el mayor valor. Con relación a la licitación, cabe remitirse al procedimiento explicado al comentar el art. 2372.

    En su defecto, en caso de que los bienes no hayan sido licitados podrán ser adjudicados a uno o mediante un condominio a varios copartí­cipes que los acepten. Asimismo, como resultado de esta adjudicación puede ocurrir que los valores de los bienes no se correspondan con el monto de las hijuelas, p. ej.:

    que el valor del bien adjudicado al copartí­cipe excediera lo que le hubiera correspondido en su hijuela. En ese caso, la diferencia resultante debe ser compensada en dinero.

    Finalmente, la doctrina ha observado que en el segundo párrafo del artí­culo debió haberse previsto que la diferencia entre las hijuelas se pudiera compensar en dinero "...o con otros bienes hereditarios o ajenos a la masa hereditaria" (Ferrer, Córdoba, Natale). De todas formas, no vemos óbice para proceder de ese modo cuando haya acuerdo de los copartí­cipes, aun cuando ello no esté previsto expresamente.



    III. Jurisprudencia

    Si bien es cierto que "...dada la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir a los condóminos la venta de los mismos"; no lo es menos que "...dicha división debe poder realizarse sin perjuicio para la cosa misma ni para los condóminos, es decir, sin hacer antieconómico su uso y aprovechamiento" (CNCiv., sala A, 13/5/1996, LA LEY, 1997-D, 860).

    Ver articulos: [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ] 2375 [ Art. 2376 ] [ Art. 2377 ] [ Art. 2378 ]
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