ARTICULO 2372 Licitación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2372.-Licitación. Cualquiera de los copartí­cipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartí­cipes no superan su oferta.

    Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

    La oferta puede hacerse por dos o más copartí­cipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

    No puede pedirse la licitación después de pasados treinta dí­as de la aprobación de la tasación.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La licitación estaba prevista en el art. 3467 del Código sustituido, según su redacción originaria. No se trataba de una subasta pública ni de un mecanismo para la división de los bienes, sino de un procedimiento que permití­a, por un lado, ajustar los valores asignados a los bienes por una tasación considerada errónea, a la vez que adjudicar entre los herederos el bien licitado. La licitación sólo podí­an pedirla sin indicación de plazo los herederos, quienes podí­an ofrecer un mayor valor por el bien que el determinado en el avalúo.

    Tal precepto mereció por entonces algunas crí­ticas de la doctrina, basadas principalmente en que colocaba a los herederos de menos recursos en una situación de inferioridad. A su vez, la jurisprudencia restringió su aplicación en la práctica a través de diversos supuestos, resolviendo que no era procedente la licitación si: el acervo sucesorio estaba compuesto por un solo bien; si uno de los coherederos era incapaz o estaba ausente; entre otros.

    Todo ello generó que dicho artí­culo fuera derogado por la ley 17.711. Sin embargo, parte de la doctrina entendí­a que, a pesar de su derogación, nada impedí­a a que los herederos presentes y capaces pudieran pedirla cuando hubiera unanimidad, por aplicación de la regla del art. 3462 del Código sustituido, tanto de forma privada como judicial. En efecto, en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 2011), por unanimidad se concluyó de lege lata que: "En relación al derecho vigente la licitación es posible, si todos los herederos son capaces, están presentes y de acuerdo"; a la vez que, de lege ferenda , se dictaminó a favor de su inclusión en el Código.

    Cabe resaltar que el Proyecto de 1998 ya preveí­a la reincorporación de la licitación a través de su art. 2325, con una redacción similar a la actual, con la salvedad de que allí­ no se permití­an hacer ofertas que excedieran el haber de la hijuela, limitación que no está prevista en el nuevo texto. Asimismo, siguiendo los lineamientos del Código sustituido en su redacción originaria, en aquel proyecto sólo se preveí­a la posibilidad de que la licitación fuera pedida por los herederos, legitimación que ahora es más amplia al otorgarse la potestad a los copartí­cipes: incluye no sólo a los herederos sino también v.gr., a los cesionarios y los legatarios. Por lo tanto, si bien el nuevo artí­culo menciona en su segundo párrafo el término herederos, debió decir copartí­cipes.



    II. Comentario

    1. Licitación Primeramente, nos encontramos con una importante diferencia con el derogado art. 3467, en tanto se refiere a copartí­cipes (término elegido en el nuevo Código para todas las modalidades particionales reguladas en los arts. 2369 a 2384 y consignado en la ley 14.394) lo que permite ampliar los legitimados para plantear la licitación como modo particional, toda vez que incorpora de esta manera no sólo a los herederos (universales y de parte indivisa) sino, por ejemplo a cesionarios y legatarios quienes se encuentran legitimados para pedir la partición en función al proyectado art. 2364 y a quienes la doctrina contemporánea a la sanción del Código Civil vedaba esta posibilidad por considerar que se trataba de un modo particional reservado exclusivamente para los herederos.

    En segundo lugar, la norma prevé que el valor licitado por la adjudicación al copartí­cipe-adquirente (el artí­culo se refiere errónea y contradictoriamente a "heredero") debe ser imputado a su hijuela, modificándose de esta manera el avalúo del dicho bien.

    Así­, una vez realizado el avalúo (art. 2343) y sin perjuicio de la posibilidad de que se solicite la retasa total o parcial de los bienes (art. 2344), el artí­culo habilita a que cualquiera de los copartí­cipes pueda pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo.

    Es decir, si uno de los copartí­cipes quiere que algún bien determinado le sea adjudicado a su hijuela, podrá ofertar por él una suma superior a la que resulte de la tasación. Para lo cual, los demás copartí­cipes también podrán pujar y, eventualmente, superar esa oferta. Finalmente, el bien será adjudicado a quien ofrezca el mayor valor. La imputación a la hijuela de quien resulte victorioso (el adquirente) se hará por ese mayor valor ofertado, de modo que el avalúo del bien en cuestión habrá quedado modificado por motivo de la licitación realizada. Es decir, el nuevo valor del bien es el resultante de la licitación.

    Incluida como modo particional en el contexto del nuevo Código, la licitación se erige como un derecho de preferencia de los copartí­cipes a que se les adjudique dentro de su hijuela un bien de la herencia por un valor superior al del avalúo.

    Resta señalar que la forma en que se llevará a cabo la licitación en el marco del proceso sucesorio, será materia de regulación de los Códigos de procedimientos locales.

    2. Adjudicación a más de una persona El párr. 3° prevé el supuesto de que la oferta sea realizada por dos o más copartí­cipes, en cuyo caso el bien se les adjudicará en copropiedad y se imputará proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. Cabe aclarar que sólo se procederá de ese modo cuando dichas ofertas sean de igual valor, puesto que de lo contrario el bien se adjudicará a quien haya ofertado el valor más alto, de conformidad con el procedimiento explicado en el punto anterior.

    3. Plazo para solicitarla Resta señalar que la licitación no opera en todo tiempo. El párr. 4° de la norma establece un plazo máximo dentro del cual cualquiera de los copartí­cipes podrá pedir la licitación: treinta dí­as contados a partir de que la tasación ha sido aprobada.



    III. Jurisprudencia

    Luego de la derogación del instituto a través de la ley 17.711, se habí­a interpretado que la licitación podí­a llevarse a cabo aun no estando prevista expresamente, puesto que encuadraba en los términos amplios del por entonces art.

    3462 del Código sustituido (actual art. 2369), ya que "...no se trata de un acto prohibido por la ley ni que, en principio, afecte la moral y las buenas costumbres" (CNCiv., sala D, 30/5/1974, LA LEY, 1975-B, 33). De todas formas, ahora la licitación ha sido reincorporada al Código.

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    TITULO VIII
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