ARTICULO 2338 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2338.-Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del tí­tulo hereditario invocado.

    En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artí­culo 2337.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El texto del art. 2338 proyectado tiene su fuente directa en el derogado art.

    3412 en cuanto requiere imperativamente que los colaterales justifiquen su ví­nculo pertinente dentro del orden sucesorio obviamente en caso de ausencia de ascendientes y descendientes y a los testamentarios les reconoce la investidura a partir del momento de aprobación del testamento en cuanto a sus formas.

    Dicho campo de aplicación a su vez, entendemos que se vio aún más limitado a partir de la sanción de la ley 26.618, que seguramente redundará en una menor incidencia de los parientes colaterales en el derecho sucesorio.



    II. Comentario

    Facultades judiciales En cuanto al tí­tulo hereditario invocado, resulta claro que refiere a la declaratoria de herederos , cuya función central radica en ser el instrumento público que acredita el carácter de heredero y da seguridad al tráfico jurí­dico-comercial.

    Lo expuesto se deduce de la letra del segundo párrafo de la norma en comentario, por cuanto aclara que en el caso de las sucesiones testamentarias, la investidura surgirá de la declaración judicial de validez del testamento (conf.

    arts. 700 a 703 y concs. del CPCC).

    Sin perjuicio de ello, advertimos un evidente descuido en el testo de la norma, por cuanto requiere como condición previa a la investidura hereditaria que se justifique el fallecimiento del causante, lo que es una verdadera torpeza, pues el fallecimiento del causante es requisito imprescindible para activar cualquier tipo de proceso sucesorio.

    Ello nos lleva a concluir que, o bien el legislador se refiere sin hacer mención especí­fica al supuesto de presunción de fallecimiento (arts. 85 a 92) o bien que resulta ser una omisión propia de un texto que en forma indiscriminada pretende amalgamar en forma confusa normas de fondo con directrices de carácter eminentemente procesal.

    Ver articulos: [ Art. 2335 ] [ Art. 2336 ] [ Art. 2337 ] 2338 [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
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    CAPITULO 2
    - Investidura de la calidad de heredero
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    También puedes ver: Art.2338 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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