ARTICULO 2339 Sucesión testamentaria del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2339.-Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

    Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.

    Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El texto proyectado respeta la figura del testamento, cuya naturaleza jurí­dica, responde al concepto del acto jurí­dico que el legislador previera en el art. 944 del Cód. Civil derogado, agregando Maffí­a al respecto que esta caracterización del testamento como acto jurí­dico resulta fecunda en consecuencias, ya que le serí­an aplicables, como tal, todas las disposiciones generales que rigen a éste, aunque con la debida adecuación que impone naturalmente su í­ndole particular.

    En cuanto a la especialidad del instrumento referido, toma el nuevo texto, el testamento por acto público y ológrafo, con algunas particularidades que difieren de las reguladas en el texto derogado. Deja fuera de esta clasificación el artí­culo al testamento cerrado, cuya regulación, prevista esencialmente en los arts. 3694 y 3595 del texto derogado, ha sido dejada de lado por el nuevo texto, en razón entendemos del escaso uso que dicha figura tenia en la práctica procesal sucesoria.

    A su vez, desaparecen por idénticos motivos en el nuevo texto, los denominados "testamentos especiales" previstos en los arts. 3672 a 3689 del Cód.

    Civil de Vélez.



    II. Comentario

    1. Sucesión testamentaria. Principio general Señala este artí­culo que si el causante dejó testamento hay que presentarlo o indicar dónde se encuentra, avanzando luego sobre la forma de intervenirlo el magistrado; quién deberá actuar conforme al tipo de testamento de que se trate público u ológrafo , de acuerdo a las particularidades de cada caso.

    En lí­neas generales el nuevo texto no hace modificaciones sustanciales en cuanto a las sucesiones testamentarias, con la salvedad de lo expresamente regulado en materia de testigos, a fin de cumplir la formalidad pertinente para los testamentos ológrafos, cuyo análisis excede el comentario a este artí­culo.

    1.2. Testamento por acto público Parece seguir la doctrina del artí­culo respecto del testamento por acto público; la lí­nea del derogado art. 3690, del cual surge por exclusión la innecesariedad de protocolización del testamento otorgado por acto público; debiendo estarse a los fines de su registración a lo dispuesto por el art. 147 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo análisis excede el presente comentario.

    1.3. Testamento ológrafo En el segundo párrafo incorpora una obligación que consideramos acertada y es que, en el caso de tratarse de un testamento ológrafo, la prueba de su autorí­a hay que efectuarla mediante pericia caligráfica.

    Entendemos al respecto, que la previsión normativa referida evitará los reconocimientos voluntaristas de la letra y la firma del testamento.Si bien, como contrapartida de lo expuesto, los costos del proceso se verán incrementados por los honorarios que deban abonarse a un perito calí­grafo; la naturaleza de los intereses en juego ameritan la exigencia legal de esta prerrogativa.

    Advertimos, asimismo, que la novedad normativa referida sustituye el medio de prueba tradicional de la autenticidad de este testamento que era el testimonio de, al menos, dos testigos, conforme no sólo lo establecí­a el derogado texto; sino también todos los Proyectos de reforma, incluido el de 1998, y las leyes rituales provinciales.Por otra parte, dado el caso en que no existan instrumentos que contengan la firma indubitada del causante, la cuestión se complejizará pues habrí­a que analizar conforme la casuí­stica de cada caso el conjunto de elementos que puedan arrimarse para encontrar rasgos comunes que permitan reconocer la firma del causante en el testamento.

    Aun así­, entendemos que independientemente de que el testamento ológrafo haya sido protocolizado, ello no impide el ulterior cuestionamiento de su validez en un proceso ordinario diferente al sucesorio.

    Ver articulos: [ Art. 2336 ] [ Art. 2337 ] [ Art. 2338 ] 2339 [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ] [ Art. 2342 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
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    CAPITULO 2
    - Investidura de la calidad de heredero
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