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ARTICULO 2340.-Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma en comentario no presenta un antecedente directo en el Código Civil de Vélez, pues resulta inédito en nuestro ordenamiento legal la incorporación de normas procesales en el entorno del Código Civil.
Al respecto, se explica en la exposición de fundamentos del nuevo texto legal, que la regulación del proceso sucesorio que realiza en forma análoga a lo previsto por algunos Códigos Procesales, lo cual, redunda en fallas de técnicas legislativas ostensibles; cuya aplicación al tracto judicial diario deberá ser subsanada y adecuada según corresponda por la doctrina y la jurisprudencia.
II. Comentario
1. Sucesión ab intestato. Principio general Respeta el nuevo texto legal la estructura del Código de Vélez , en cuanto otorga a la sucesión ab intestato , carácter supletorio respecto de la sucesión testamentaria.
Ello, pues la sucesión testamentaria que cumple con los requisitos formales que la ley prevé para cada tipo de testamento expresa la voluntad directa del causante en lo que respecta a la distribución de sus bienes; lo cual, en todos los casos, estará limitado a los términos de la legítima que pudiera corresponder en cada caso.
Sin perjuicio de ello, advertimos, que en el tracto judicial diario; la sucesión intestada resulta mucho más importante que la sucesión testamentaria, ya sea, por la escasa cultura social a dejar por escrito un testamento, o bien, por el escaso margen de disposición que dicho instrumento puede reflejar en caso de que exista una porción legítima importante, asegurada por ley e indisponible para el causante.
2. Legitimación activa El artículo que comentamos, vuelve a inmiscuirse en aspectos eminentemente procesales, luciendo nuevamente desatinada su redacción a los términos que corresponden a una norma de fondo nacional.
En efecto, ofrece un primer párrafo poco claro, exigiendo a aquel que promueve el juicio sucesorio y a quien denomina interesado , cuando no hay testamento, o aun habiéndolo si no dispone de todos los bienes, a que manifieste si considera su vocación excluyente de cualquier otra o si hay alguien más llamado a concurrir.
No resulta comprensible la intención del legislador, acerca del efecto deseado con esta afirmación, pues no determina en forma específica quién puede efectuar esta declaración, pues el término interesado hace presumir que la ley no refiere específicamente a un heredero, por lo que bien podría ser un legatario o un acreedor del causante; mas confunde el legislador al cerrar este primer párrafo refiriendo que "...si el derecho que pretende es exclusivo o si concurren otros herederos", lo que haría presumir que el interesado referido anteriormente reviste carácter de heredero.
3. Edictos La segunda parte del artículo definitivamente es una norma de carácter procesal, ordena la citación personal de los herederos denunciados y la citación por edictos en el Boletín Oficial por un día y para que se presenten dentro de los 30 siguientes, considerando que el plazo se contabiliza desde su publicación, para que se presenten quienes puedan considerarse con derechos a los bienes, así como a acreedores.
Esta disposición, como hemos señalado, es eminentemente procesal, por lo que, además de ser absolutamente incompatible su incorporación como ley de fondo, elimina la publicación de edictos en diarios privados; los que si bien en el ámbito de las grandes ciudades son generalmente desconocidos o que no son leídos y en este sentido la norma compensa su incompatibilidad con practicidad procesal , no resulta de igual aplicación este principio para las pequeñas poblaciones sobre todo del interior del país acostumbradas a acudir a estas publicaciones; y cuya regulación que constitucionalmente corresponde a las provincias ha cercenado el Proyecto.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VII - PROCESO SUCESORIO CAPÍTULO 3 - INVENTARIO Y AVALUO Comentario de Ignacio GONZÁLEZ MAGAí‘A Ver articulos: [ Art. 2337 ] [ Art. 2338 ] [ Art. 2339 ] 2340 [ Art. 2341 ] [ Art. 2342 ] [ Art. 2343 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2340 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO VII
- Proceso sucesorio
>>
CAPITULO 2
- Investidura de la calidad de heredero
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