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ARTICULO 2332.-Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El último de los supuestos de indivisión forzada previstos en la ley 14.394 se daba cuando era impuesto por el cónyuge supérstite. Así el art. 53 de dicho marco legal, preveía dos casos en los que podía imponer la indivisión hereditaria por un plazo máximo de diez años.
El primero de ellos, referido, al igual que el art. 51 del mismo texto legal, a un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica y en el cual el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podía oponerse a su división.
El otro supuesto aludía a la casa habitación constituida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si era residencia habitual de los esposos.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2281. Art. 53 de la ley 14.394.
II. Comentario
1. Oposición a la división de unidad económica El artículo titula "oposición del cónyuge", al supuesto en el cual el supérstite impone la indivisión.
En concordancia a las razones expuestas en el caso de la indivisión impuesta por el testador del art. 2330, se incluye un párrafo que hace extensiva la indivisión a partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, donde es el principal socio o accionista de la sociedad, pero extendiendo ese derecho al cónyuge que no adquirió ni constituyó el mencionado establecimiento, y que, sin embargo, participó activamente en su explotación.
Por otro lado, como expresa Di Lella, se amplía su derecho cuando el cónyuge no contribuyó ni a formarlo ni a crearlo, pero participó activamente en la explotación, y dispone también que tiene el derecho de administrar el mismo, lo que dará lugar a algún conflicto en el supuesto que el testador hubiere, a su vez, designado un administrador conforme lo faculta la norma, si este no es el cónyuge, abriendo el interrogante, si ante esta circunstancia prevalecerá la disposición del testador que la ley permite, o la del cónyuge que parece estar redactada de manera más imperativa.
A diferencia del derogado art. 53 de la ley 14.394, esta norma incorpora una importante novedad al referirse a mantener el plazo de diez (10) años, pero con una significativa modificación, que la misma puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento, lo que podría tornar a la indivisión de manera vitalicia, con inesperadas implicancias económicas. Al respecto, consideramos que esta disposición podría resultar perjudicial, especialmente cuando entendemos que el cónyuge contaría con un derecho de preferencia no reconocido en el plexo normativo, respecto de los restantes coherederos con igual o mejor derecho hereditario.
En definitiva, con esta singular modificación, nos encontramos ante un supuesto en el cual el cónyuge supérstite lograría oponerse a la indivisión de dicha unidad económica, la que podría transformarse en vitalicia siempre que un juez así autorice su prórroga, aún en el extremo supuesto que sin haber adquirido ni constituido el mencionado establecimiento, simplemente haya participado activamente en su explotación.
2. Oposición a la división de vivienda El último párrafo del artículo resulta confuso y contradictorio toda vez que prevé la oposición del cónyuge a la partición de la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges, adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles y mientras él sobreviva. Evidentemente nos encontramos con un verdadero derecho real de habitación vitalicio encubierto, pero con requisitos bastante imprecisos como la eventual exclusión del bien propio del causante, que, sin embargo., pese a calificar con esa calidad, corresponderá la oposición del supérstite, si una parte de la adquisición (recompensa o dualidad según el criterio utilizado) o construcción (una mejora significativa) fue realizada con fondos gananciales.
Asimismo, el articulo requiere que haya sido la residencia habitual de los cónyuges, pero regula una exigencia no incluida en el art. 2383 (referido al derecho real de habitación del cónyuge supérstite) ya que en este caso le otorga únicamente a los herederos la posibilidad de pedir el cese de este derecho si el cónyuge cuenta con otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Evidentemente ambos artículos (arts. 2332 y 2383) deberán correlacionarse y complementarse para no dejar lugar a vacíos legales, ya que surgen varios aspectos a tener en cuenta:
1) Gratuidad: Este artículo prevé, únicamente, la oposición del cónyuge supérstite a que la vivienda sea incluida en la partición, más no se refiere a su gratuidad, que si se encuentra expresamente prevista en el art. 2383, por lo tanto consideramos que nada impedirá la fijación de un canon locativo a favor de los demás coherederos por el uso exclusivo de la cosa común de acuerdo a lo previsto en el art. 2328.
2) Calificación del bien: el artículo exige, con la salvedad expresada, que sea residencia habitual de los cónyuges y adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, por lo cual difiere con el 2383 en cuanto exige inmueble de propiedad del causante que constituyo el último hogar conyugal.
3) Excepciones: El artículo prevé que no se aplicará este beneficio en caso de que, dada la magnitud del acervo hereditario, dicho inmueble pueda ser adjudicado al lote del cónyuge, como tampoco corresponde solicitar la indivisión, si cuenta con bienes que le permitan procurarse otra vivienda, hecho que deberá ser invocado y probado por los herederos que pidan el cese de la indivisión, situaciones no previstas en el art. 2383, donde no se exige ningún recaudo referido al valor del bien, ni a la cuantía de la herencia, ni siquiera a la posibilidad de contar con vivienda o adjudicarlo a su hijuela.
3. Separación de hecho y matrimonio in extremis Es importante destacar que tanto en los casos de los arts. 2437 y 2438, referidos a los supuestos de separación de hecho sin voluntad de unirse como el del matrimonio in extremis , respectivamente, se excluye el derecho hereditario entre cónyuges, por lo tanto no podrían invocar los derechos reconocidos en este artículo.
Ver articulos: [ Art. 2329 ] [ Art. 2330 ] [ Art. 2331 ] 2332 [ Art. 2333 ] [ Art. 2334 ] [ Art. 2335 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2332 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VI
- Estado de indivisión
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CAPITULO 2
- Indivisión forzosa
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