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ARTICULO 2331.-Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La ley 14.394 contenía este supuesto en su art. 52, aunque a diferencia de dicha norma, este artículo realiza dos modificaciones.
La primera de ellas de tipo semántica al denominar "pacto de indivisión" a la norma, por la indivisión acordada entre los herederos y la más sustancial referida a que cuando el acuerdo incluye bienes registrables, se exige la inscripción en los registros respectivos para que el mismo sea oponible a terceros.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2280. Art. 52 de la ley 14.394.
II. Comentario
1. Unanimidad Otra forma de mantener el estado de indivisión es que sea convenido por los herederos. Si bien este artículo no puntualiza que la decisión de sostener la indivisión corresponda a todos los herederos, creemos que esta determinación debe ser unánime, debido a la importancia que reviste ya que constituye un acto de disposición de bienes y en función a lo que se desprende del art. 2325.
Además, en función a lo previsto en el art. 2364, si basta la voluntad de uno solo de los herederos para que la partición se lleve a cabo, con mayor razón se requiere el consentimiento de la totalidad para pactar la continuación del estado de indivisión.
2. Heredero incapaz Cuando una persona incapaz o con capacidad restringida revista el carácter de heredero, debido a la entidad del acto, es preciso adoptar ciertos recaudos que permitan asegurar que las decisiones que se tomen sobre sus bienes no sean dañosas o desventajosas para él.
En vista de estas circunstancias, en primer término el convenio debe ser acordado por su representante legal o participación de las personas que lo asiste y exige imperativamente para su validez la aprobación judicial, y aunque no lo establezca en su redacción, también deberá contar con la previa intervención del Defensor de menores e incapaces, quien representa promiscuamente al incapaz, en resguardo de sus intereses. Dicha exigencia es coherente con lo establecido en el art. 2371 inc. a) toda vez que si se exige que la partición sea judicial en caso de la existencia de herederos incapaces o capacidad restringida, corresponde la misma exigencia para pactar la no partición, es decir la prolongación de la indivisión.
Sin embargo es importante destacar que el artículo no impone que el convenio sea judicial sino que sea aprobado por el juez, es decir, que podrá ser concluido extrajudicialmente, con intervención de sus representantes, pero deberá ser presentado al juez de la sucesión para su aprobación.
3. Prolongación del término Coincidentemente con la posibilidad de pactar la indivisión y con los mismos requisitos y exigencias, el artículo prevé su renovación por un plazo igual (diez años) al establecido Así, los herederos de común acuerdo tienen la posibilidad de mantener el estado de indivisión renovando sucesivamente el plazo establecido de diez años, siempre dejando en claro que los plazos de renovación no pueden superar este lapso.
La posibilidad de prolongar la indivisión tiene su razón de ser en el hecho de que ella no les es impuesta por un tercero, como es el caso de la indivisión establecida por el causante, sino que es producto de sus voluntades de no partir la herencia o algún bien que la compone, según el caso.
4. Oponibilidad a terceros Un requisito importante que fue incorporado al artículo, se refiere a la oponibilidad a terceros, exigiendo para ello la inscripción en los registros respectivos solamente en los supuestos en los cuales el pacto incluya bienes registrables.
Así, si la indivisión recae sobre inmuebles deberá inscribirse en el registro de la propiedad de la jurisdicción que corresponda, si se refiere a un establecimiento comercial o fondo de comercio, en el registro de comercio respectivo y si se trata de partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad en la inspección general de justicia, y en el supuesto de una sociedad anónima en el registro de acciones correspondiente.
Así, expresa Di Lella que la indivisión no podrá ser opuesta al acreedor si no accedió al respectivo registro, con lo que este podrá instar la partición y aun, como el Código permite la subasta de acciones y derechos hereditarios, el acreedor podrá subastar tales derechos del coheredero que es su deudor y el adquirente no estará obligado por el pacto.
5. Forma Si bien el Código no ha establecido la forma en que puede realizarse el acuerdo de indivisión, en el régimen anterior Borda entendía que debían realizarse por escritura pública en función a lo establecido en el derogado art. 1184, inc.
2°, puesto que estos convenios de indivisión se vinculaban estrechamente con la partición, y que era también aplicable la validez de la partición hecha por instrumento privado, si se acompaña luego al juicio sucesorio y se requería la homologación judicial. Sin embargo el art. 1017, referido a la forma de los contratos que deben realizarse por escritura pública no lo prevé expresamente, por lo cual debe interpretarse que el instrumento privado, salvo en el supuesto desarrollado en el punto 2, referido al heredero incapaz.
6. Partición anticipada El último párrafo prevé la posibilidad de que cualquier heredero pueda pedir la división antes del vencimiento del plazo acordado, siempre que mediaren causas justificadas.
Consideramos que no deben ser causas realmente graves como si lo exige el art. 2330, sino simplemente que sean debidamente justificadas y sobrevinientes al convenio, amén de que las mismas deban ser valoradas por el juez del proceso, quien, en definitiva, decidirá al respecto.
Ver articulos: [ Art. 2328 ] [ Art. 2329 ] [ Art. 2330 ] 2331 [ Art. 2332 ] [ Art. 2333 ] [ Art. 2334 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2331 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VI
- Estado de indivisión
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CAPITULO 2
- Indivisión forzosa
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