ARTICULO 2327 Medidas urgentes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2327.-Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de tí­tulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

    Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Fuentes: Proyecto de 1998, arts. 2274 y 2275.



    II. Comentario

    El artí­culo regula las medidas urgentes que pueden adoptarse, dentro del estado de indivisión hereditaria, complementando lo establecido en el art. 2324, con la distinción que este prevé el supuesto de que cualquier heredero y sin autorización judicial, pueda tomar medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos empleando los fondos que se encuentran en su poder.

    Al referirse al otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, faculta al juez para que, ante la oposición de algunos de los copartí­cipes, pueda otorgar la venia supletoria a fin de realizar el acto, y éste podrá tratarse no sólo de un acto de administración, sino también de disposición, pues la norma no lo distingue.

    Así­, Ferrer expresa que podrá, por ejemplo, vender un bien sucesorio a fin de obtener recursos para pagar una deuda, esto es, el denominado acto de administración extraordinaria ya admitido por la jurisprudencia y la doctrina de nuestro paí­s, así­ como también la jurisprudencia francesa respecto del art. 815-5 Cód. Civil galo, fuente innegable del artí­culo y el mismo criterio adoptado en el Código Civil del Distrito Federal de México (arts. 1717 y 1765).

    Por otro lado dispone que el juez puede designar un administrador provisorio y prohibir el desplazamiento de cosas muebles como también atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas, en similar sentido a lo regulado en el art. 2352 que también contempla la facultad de cualquier coheredero de solicitar medidas urgentes tendientes asegurar sus derechos, antes la ausencia de administrador judicial.

    Respecto del ejercicio de los derechos derivados de tí­tulos valores o acciones o cuotas societarias, Di Lella entiende que al decir que el juez puede autorizar el ejercicio de los derechos derivados de estas tenencias, se está refiriendo que es facultad y casi deber del juez, permitir que cada heredero ejerza estos derechos individualmente y de manera provisoria, obviamente el juez lo hará teniendo en cuenta prima facie que podrí­a corresponderle a cada uno, así­ si se tratase de bienes gananciales seguramente deberí­a autorizar al viudo o viuda a representar el cincuenta por ciento de las tenencias del causante, sin que por supuesto ello implique una partición de herencia, expresando que sólo en casos extremos el juez podrá ordenar que sea el administrador quién ejerza tales derechos, pero frente a la norma será excepcional tal facultad judicial, poniéndose así­ un freno imprescindible a los abusos de herederos que, ejerciendo el ius prohibendi , podrí­an ejercer indebidamente una posición dominante.

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