ARTICULO 2267 Legitimación activa y pasiva del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2267.-Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el lí­mite divisorio. Puede citarse a los demás poseedores que lo sean a tí­tulo de derechos reales, para que intervengan en el juicio.

    La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados.

    El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Respecto de la í­ndole de los fundos contiguos entre los que se plantea la incertidumbre, se suprime el calificativo de "rústicos" a que alude el art. 2748 del Cód. Civil, aspecto que la doctrina en general no relacionaba con la ubicación de los predios afectados, sino con el hecho de que no estuvieran separados por edificaciones, cercos o muros medianeros.

    Se consagra una legitimación activa amplia para el ejercicio de la acción, al igual que dispone el art. 2749 del texto legal citado.

    Respecto de los bienes de dominio del Estado, se consagra una solución equivalente a la prevista por el art. 2749 del Cód. Civil.

    La fuente de inspiración la constituyen los arts. 2220 y 2221 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Los requisitos para la procedencia de la acción real de deslinde Del precepto en análisis se derivan cuatro recaudos para poder impetrar este remedio procesal, a saber:

    a) Que se trate de fundos o heredades que no estén edificadas, o que no se encuentren separadas por cercos, muros u otras obras permanentes que sirvan para marcar los lí­mites de cada uno de ellos.

    Ello así­, con independencia de si los inmuebles están emplazados en zonas urbanas o rurales, pues no es su situación lo que da motivo al pleito, sino la incertidumbre del lugar por donde pasa la lí­nea que los separa.

    Más aún, puede suceder que hubieran existido con anterioridad mojones u otras señales que indicaban los lí­mites de los predios en cuestión, pero han desaparecido, o fueron accidentalmente removidos, o se han deteriorado por el transcurso del tiempo, generando todas estas circunstancias la confusión que motiva el ejercicio de la acción real de marras.

    b) Los inmuebles afectados deben ser contiguos o vecinos, lo que no sucede si están separados por un terreno, espacio o bien público (calles, rutas, rí­os).

    c) Los lí­mites entre dichas heredades deben estar confundidos; d) Los inmuebles deben pertenecer a distintos propietarios.

    2. La legitimación activa La norma en análisis consagra correctamente una legitimación activa amplia, a favor de todos y cada uno los titulares de derechos reales sobre inmuebles que reúnan los requisitos indicados en el apartado anterior.

    Por ende, pueden esgrimir esta ví­a procesal tanto los titulares de derechos reales sobre cosa propia (v.gr. dominio, condominio, conjuntos inmobiliarios, superficie, si existe propiedad superficiaria), como los que recaigan sobre cosa ajena (v.gr. superficie si no existe propiedad superficiaria , usufructo, uso, habitación, anticresis).

    También están legitimados los titulares de derechos reales sobre inmuebles que no se ejerzan por la posesión, como sucede con los titulares de servidumbres activas y el acreedor hipotecario.

    Todos ellos tienen un interés legí­timo en que se investiguen los lí­mites de los fundos en cuestión, y se proceda a su amojonamiento y deslinde, pues con eso, se favorece el ejercicio (actual o futuro) de sus prerrogativas jurí­dicas (v.gr. piénsese en el caso especial del acreedor hipotecario que pretenda hacer efectiva su garantí­a a través de la ejecución del inmueble y no logre postores para su adquisición por no saberse a ciencia cierta, cuál es su exacta extensión).

    Ello así­, sin perjuicio de citarse a los restantes titulares de derechos reales sobre el mismo bien (especialmente, el dueño o los condóminos, que son quienes deberán aportar los respectivos tí­tulos de propiedad), para que tengan intervención activa en el proceso y la producción de la prueba, de modo tal que la sentencia que se dicte les sea plenamente oponibles (ver comentario al art.

    2251).

    Carecen en cambio de legitimación activa, los titulares de derechos personales.

    3. La legitimación pasiva A diferencia del caso anterior, la acción habrá de enderezarse contra los propietarios del fundo contiguo (dueño, condóminos), que son quienes aportarán los tí­tulos y demás elementos que acrediten sus derechos, a fin de dirimir la cuestión.

    4. Los inmuebles del Estado Si se tratara de bienes de dominio público del Estado, su deslinde es ajeno al Código Civil y debe ventilarse en la órbita de la jurisdicción administrativa.

    Si en cambio, alguno de los bienes en cuestión (o ambos), pertenece(n) al dominio privado del Estado, rigen las soluciones en análisis.

    En el supuesto especial en que uno de los inmuebles pertenezca al dominio público del Estado y el otro, a un particular, la acción de deslinde procede.

    Ello así­, pues del texto del precepto en análisis se deduce que sólo cuando todos los bienes son de dominio público estatal (se emplea el plural) debe acudirse a la jurisdicción administrativa.

    Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2264 ] [ Art. 2265 ] [ Art. 2266 ] 2267 [ Art. 2268 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
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    CAPITULO 2
    - Defensas del derecho real
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    SECCION 5ª
    - Acción de deslinde
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    También puedes ver: Art.2267 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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