ARTICULO 2227 Gastos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2227.-Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista.

    El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se reiteran las soluciones consagradas en el art. 3228 del Cód. Civil.

    La fuente es el art. 2118 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    Las erogaciones derivadas del derecho real de prenda El acreedor prendario, como poseedor del objeto gravado, está obligado a conservarlo y mantenerlo en buen estado, respondiendo por la pérdida o deterioro derivados de su obrar negligente.

    Esta obligación no implica que el acreedor deba ejecutar mejoras sobre las cosas pignoradas, limitándose a realizar los gastos que sean necesarios para su conservación, los que se sumarán al importe de lo originariamente adeudado.

    Los daños que se deriven al propietario de la cosa, por el accionar culposo u omisivo del acreedor en la conservación o resguardo de las cosas empeñadas, se compensarán con el valor de la obligación principal, hasta la suma inferior (si aquél es también el deudor).

    La contracara de este deber, desde la perspectiva del acreedor prendario, se traduce en derecho a cobrar las expensas y gastos necesarios que hubiere hecho para la conservación y mantenimiento de las cosas pignoradas, aunque las mismas se extingan con posterioridad.

    Respecto de los gastos útiles, solamente serán afrontados por el deudor (o en su caso, por el propietario de las cosas), en la medida que subsistan las ventajas o el mayor valor conferidos por ellos a los objetos pignorados, al momento de su restitución.

    Los gastos voluntarios efectuados por el acreedor sobre las cosas empeñadas, para su exclusiva utilidad, o cuando son de mero lujo o recreo, no serán afrontadas por el deudor, pudiendo el primero retirarlos, si ello es materialmente posible, antes de devolver los objetos empeñados a su propietario.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 4
    - Prenda
    >

    SECCION 2ª
    - Prenda de cosas
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    También puedes ver: Art.2227 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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