ARTICULO 2224 Prenda de cosa ajena del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2224.-Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artí­culo 2197.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se replican de manera sintética las soluciones que consagran los arts. 3215 y 3216del Cód. Civil, en el sentido que la prenda de cosa ajena genera obligaciones entre las partes celebrantes del contrato que le da origen, siempre que haya buena fe en el acreedor.

    La fuente de inspiración es el art. 2116 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    La prenda de cosa ajena Por regla, quien constituye la garantí­a prendaria, ha de ser dueño del objeto afectado.

    Sin embargo, cabe considerar el caso en que el constituyente del gravamen obtenga la cosa de su legí­timo propietario, a tí­tulo de tenedor, y por abuso de confianza, intervirtiendo la relación real, la dé en seguridad de sus propias deudas.

    En este caso, si el acreedor prendario es de buena fe (lo que supone, por hipótesis, desconocer los vicios de la posesión de quien le entregó la cosa mueble de marras), pero a instancias de su legí­timo propietario, se la restituye, puede exigir de su deudor, la entrega de otro objeto de igual valor en su reemplazo.

    Esto así­, atento a que el contrato de prenda es a tí­tulo oneroso, por lo que el deudor responde frente a su acreedor por la garantí­a de evicción.

    De aquí­ que se establezca el derecho del acreedor a exigir a su deudor, la entrega en prenda de otros bienes de valores equivalentes a los restituidos a su verdadero dueño, para reemplazar o recomponer su garantí­a, pudiendo, en su defecto, decretar la caducidad de los plazos y exigir el cumplimiento de la obligación principal, más el resarcimiento de los daños y perjuicios que el accionar del sujeto obligado le hubieren provocado en el caso concreto.

    El desapoderamiento que padezca el acreedor del objeto pignorado, por no pertenecer en propiedad al constituyente de la prenda, no afecta los derechos creditorios que lo vinculan con su deudor.

    Ello así­, toda vez que la nulidad del derecho real prendario (y del contrato que le da origen), por versar sobre una cosa ajena, no implica la extinción o modificación de la obligación principal, aunque ciertamente el titular del crédito, se verá desprovisto de los resguardos reales con que contaba en el caso concreto.

    Es por eso que la conclusión del gravamen, por su defectuosa constitución, muy probablemente precipite los reclamos de pago por parte del acreedor.

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 4
    - Prenda
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    SECCION 2ª
    - Prenda de cosas
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    También puedes ver: Art.2224 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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