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ARTICULO 2190.-Defectos en la especialidad. La constitución de la garantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La posibilidad de secundar y complementar la garantía real con elementos ajenos al contrato por el cual se constituyó (a los que el mismo puede incluso remitir), para salvar su invalidez está contemplada en el art. 3133 del Cód. Civil, aunque no hay acuerdo en doctrina respecto de si esta solución se aplica para sanear solamente los defectos de la deficiente descripción del objeto del gravamen o si puede extenderse a los otros caracteres esenciales de estos derechos reales.
En cambio, el precepto a considerar es claro en el sentido de disponer que se pueden sanear por esta vía los defectos en torno a la especialidad sobre el objeto y el crédito por igual.
La fuente es el art. 2094 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
Las consecuencias del defecto en la especialidad del gravamen De no observarse el recaudo de la especialidad en cuanto al objeto y al crédito (como de las restantes exigencias estudiadas), la consecuencia habrá de ser la nulidad del acto constitutivo del gravamen, que en principio, no arrastrará con su ineficacia, la de la obligación garantizada, que perderá tal aditamento, revistiendo así su titular, la condición de acreedor común o quirografario.
Ello así, a menos que los datos faltantes se los pueda extraer de los restantes contenidos del acto constitutivo, aunque para ello deba acudirse a elementos externos a aquél (a los que eventualmente remita).
La aplicación práctica de esta directriz queda en última instancia en manos del magistrado que entienda en la causa, que podrá suplir los defectos u omisiones de las partes en la constitución de la garantía real, por los medios que juzgue suficientes.
La autoridad judicial evaluará el acto y las circunstancias que lo rodean para expedirse en torno a su eficacia o no. Para ello, habrá de tener en cuanto, en lo que a descripción del bien se refiere, amén de las atestaciones del acto de su constitución, para el caso en que sean incompletas o deficientes (y que tengan entidad suficiente para comprometer la validez de la garantía), las constancias planimétricas, registrales y catastrales, aunque las mismas no se hayan reflejado adecuadamente en aquél.
Por ejemplo, si la descripción o designación del inmueble ha variado por la confección y aprobación de un plano que no ha sido mencionado en la escritura, donde se han consignado los datos obrantes en el título antecedente de dominio al que aquél ha modificado.
Debe tenerse en cuenta que la decisión jurisprudencial sólo suple defectos u omisiones de entidad suficiente en la determinación del objeto o el crédito, pero en modo alguno puede alterar o modificar la declaración de voluntad negocial expresada en tal sentido, en el acto de base.
Así, si la hipoteca se refiere a una unidad funcional, descripta de acuerdo a un plano de subdivisión en propiedad horizontal, que no está aprobado y por ende, no tiene eficacia jurídica como tal, no puede el magistrado concluir que entonces, la hipoteca, compromete a la totalidad del inmueble del que aquélla forma parte.
En lo atinente a la especialidad en cuanto al crédito (más bien, "a la garantía"), cuando se trata de garantías "abiertas", dada la descripción genérica que contiene el contrato que configura el gravamen real de la causa fuente de la obligación, pero no de esta última, es evidente que dicha convención no se configura como título ejecutivo per se , si el acreedor no justifica de manera fehaciente, en el momento de pretender hacer efectiva la potestad real, la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda en cuestión, como así también su vinculación con el gravamen (esto es: debe demostrarse que es precisamente esa la deuda asegurada).
En este sentido, en el acto de constitución del gravamen se debe determinar de manera expresa y precisa, no solamente la causa eficiente de la que puede derivarse la deuda asegurada con el derecho real, sino también la forma como en su caso, habrá de liquidarse la misma y los instrumentos que lo acreditarán, que serán objetivamente idóneos no pudiendo basarse exclusivamente en la declaración en tal sentido del acreedor , prestando a todo ello, además, conformidad el sujeto eventualmente obligado. Ello así, aunque los documentos indicados, no sean públicos (como aquel en el cual consta gravamen) o autenticados (instrumento privado con certificación de firma o fecha), en la medida que observen los recaudos y formalidades usuales para esa clase de documentación (v.gr. registros contables de entidades bancarias y financieras, asientos obtenidos de libros comerciales rubricados y llevados en debida forma, certificaciones emitidas por contador público matriculado con su firma legalizada por el Colegio respectivo o con intervención bancaria).
Si el contrato no contuviera mención expresa en la materia, o si versando sobre el particular, la documentación aportada resultara insuficiente, contradictora o no llevada en debida forma, la cuestión deberá resolverse en el proceso de conocimiento pertinente, en el cual se dilucidará de manera definitiva, el monto real de lo debido, que podrá no coincidir con el del gravamen.
Ver articulos: [ Art. 2187 ] [ Art. 2188 ] [ Art. 2189 ] 2190 [ Art. 2191 ] [ Art. 2192 ] [ Art. 2193 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2190 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XII
- Derechos reales de garantía
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones comunes
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También puedes ver: Art.2190 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion