ARTICULO 2188 Especialidad en cuanto al objeto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2188.-Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantí­a. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO

    TEXTO Se siguen, en esencia, las reglas consagradas en los arts. 3108, 3109, 3131 (para la hipoteca), 3211 (para la prenda) y 3239 (para el derecho de anticresis) del Cód. Civil, en el sentido que el objeto de las garantí­as reales deben ser cosas.

    Empero, se admiten en pie de igualdad las garantí­as reales cuyos objetos sean derechos (es decir, bienes que no son cosas).

    Este supuesto está consagrado en materia de prenda de créditos, en tanto y en cuanto estos derechos personales consten debidamente documentados bajo la forma escrita, por lo que el instrumento deviene en el objeto provisorio de la garantí­a, que se sustituirá a futuro por la prestación debida (conf. arts.

    3209 y 3212 del Cód. Civil y 583 a 587 del Cód. de Comercio).

    La fuente del precepto es el art. 2092 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. La especialidad en cuanto al objeto El cumplimiento de esta exigencia hace a la existencia misma de los derechos reales, que como poderes jurí­dicos, no pueden ejercerse sobre cosas indeterminadas o futuras.

    Se trata de precisar, con la mayor exactitud posible, cuáles son los bienes afectados a la garantí­a acordada, y con los que espera eventualmente, cobrarse el acreedor ante el incumplimiento del deudor, una vez que se proceda a su ejecución o venta.

    Así­, tratándose de inmuebles, corresponderá indicar su ubicación (localidad, partido, provincia, calles y entrecalles), medidas, superficie, linderos, nomenclatura catastral, partida inmobiliaria, valuación fiscal y matrí­cula registral.

    Si fueran unidades funcionales corresponderá describir amén de su ubicación en el inmueble general (y la descripción de éste), los polí­gonos que la integran, sus superficies, porcentual y destino.

    Respecto de automotores: su marca, modelo, tipo, número de dominio, marca y número de motor y chasis y uso o destino.

    Si fueran buques, su número de matrí­cula, nombre, puerto de matrí­cula, eslora, manga y puntal y tonelaje de arqueo.

    Si se trata de aeronaves, se deben consignar marca, modelo, número de serie, matrí­cula y lugar de estacionamiento habitual.

    Respecto de la existencia "actual" del objeto de la garantí­a real al momento de su constitución, cabe reparar en la posibilidad de su sustitución por otro, como sucede con la prenda flotante considerada en el decreto 15.348/1946 (ratificado por ley 12.962). Ello así­, cuando recae sobre cosas fungibles y consumibles, que por ende, pueden ser objeto de manufactura, transformación, industrialización y comercialización.

    De aquí­ que deba flexibilizarse esta exigencia en algunos casos, para permitir la plena eficacia de la garantí­a acordada.

    2. Las garantí­as reales sobre derechos Excepcionalmente, cabe la posibilidad de constituir garantí­as reales que tengan como objeto derechos, es decir, bienes (conf. art. 1883).

    Es lo que sucede, por ejemplo, con el titular del derecho real de superficie (conf. art. 2120).

    En rigor, el superficiario puede gravar su derecho (la propiedad superficiaria) con derechos reales de garantí­a.

    Por tanto, como derecho real sobre cosa propia que es, respecto de la propiedad superficiaria, su titular puede gravarla con hipoteca o anticresis (todos ellos, gravámenes inmobiliarios).

    En este caso, la hipoteca recae no sobre el derecho de superficie, sino sobre las plantaciones y construcciones existentes en el fundo.

    Pero también puede afectar con tales gravámenes, el derecho a construir, plantar o forestar, esto es, cuando aún no existan las mentadas edificaciones o plantaciones, verificándose en este caso lisa y llanamente, una garantí­a real sobre un objeto que no es cosa.

    Esta alternativa se justifica, por la posibilidad del superficiario de obtener en estas circunstancias, sendos créditos hipotecarios o anticréticos, para poder ejecutar y solventar con ellos la inversión que se pretende.

    Respecto de la prenda de créditos, ver comentario al art. 2232 y ss.

    Ver articulos: [ Art. 2185 ] [ Art. 2186 ] [ Art. 2187 ] 2188 [ Art. 2189 ] [ Art. 2190 ] [ Art. 2191 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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    También puedes ver: Art.2188 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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