ARTICULO 2155 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2155.-Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del Tí­tulo VIII de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IX
    - Uso
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    También puedes ver: Art.2155 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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