ARTICULO 2149 Comunicación al nudo propietario del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2149.-Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el nuevo texto legal se reduce el articulado, eliminando la casuí­stica propia del Código de Vélez manteniendo el criterio anterior en relación al deber de informar del usufructuario.

    Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2052.



    II. COMENTARIO

    El deber de comunicar al nudo propietario es una consecuencia de la obligación de guarda y conservación. Debe tratarse de actos de perturbación del derecho del nudo propietario, que ataquen y perjudiquen (Salvat).

    La doctrina clásica expresaba que la obligación de guarda y conservación de la cosa tení­a dos vertientes, una interna, donde el usufructuario cumple con su obligación de guarda y conservación cuidando la cosa como un buen administrador, o como dicen algunas legislaciones, con la diligencia propia de un buen pater familias (Código italiano) y otro aspecto externo, donde la obligación implica la obligación del usufructuario de preservar la cosa de ataques o turbaciones de terceros (Lafaille).

    Aunque no se perjudique el uso y goce, el usufructuario está obligado a poner en conocimiento del nudo propietario todo hecho que de cualquier modo perturbe sus derechos. Es decir el usufructuario tiene la obligación de informar al nudo propietario, pues el legislador no ha querido que el propietario permanezca ajeno a la defensa de sus intereses.



    III. JURISPRUDENCIA

    La ley ha conferido al usufructuario la posibilidad de ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructuario y estas acciones pueden hacerse efectivas tanto contra terceros como contra el nudo propietario, si es éste el que impide o restringe el goce del usufructo (SCBA, 3/7/1979, ED, 85-199).

    Ver articulos: [ Art. 2146 ] [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ] 2149 [ Art. 2150 ] [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2149 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 3
    - Obligaciones del usufructuario
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    También puedes ver: Art.2149 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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