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ARTICULO 1907.-Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil de Vélez, al no dedicar un título a la reglamentación de las normas generales aplicables a todos los derechos reales, regula los modos de extinción en el capítulo destinado a la reglamentación de cada uno de ellos; así en el dominio: los arts. 2604 al 2610, en el usufructo: los arts. 2918 a 2947, que se extienden al uso y la habitación, para las servidumbres se aplican los arts.
3045 al 3067 y con referencia a la hipoteca los arts. 3187 al 3198.
El desprendimiento voluntario del derecho real implica para el anterior titular la pérdida del mismo ya se trate de dominio (art. 2609), condominio o propiedad horizontal. Coincidimos con Gatti que los derechos de disfrute: usufructo, uso y habitación no admiten por su propia naturaleza la enajenación, según el Código velezano.
Los derechos reales sobre cosa ajena se extinguen por confusión o consolidación. El art. 2928, ubicado entre las formas de extinción del usufructo, resulta aplicable a todos los derechos reales desmembrados, puesto que esa desmembración se revierte cuando se reúne en una misma persona la calidad de titular de dominio y usufructuario (o usuario).
En materia de servidumbre el art. 3055 establece un principio similar, produciéndose la extinción por consolidación cuando el dominio de las dos heredades pasa a pertenecer a la misma persona.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1841 y 1842.
II. COMENTARIO
La metodología utilizada en el Código actual permite establecer formas generales de extinción de los derechos reales en este Título I, difiriendo el tratamiento de las formas especiales de extinción para ser incorporadas juntamente con la regulación de cada uno de ellos. De allí que, además de las causas mencionadas en el art. 1907, habrá que tener en cuenta los arts. 2124 (extinción del derecho de superficie), 2152 (extinción del usufructo), 2182 (extinción de la servidumbre).
1. Transmisibilidad Las facultades jurídicas de enajenación a título oneroso o gratuito estaban consignadas en cabeza del titular del derecho de dominio en el art. 2515 del Código de Vélez. Gatti plantea el interrogante acerca de si esta posibilidad corresponde únicamente al titular de dominio o si es posible extenderla al derecho de propiedad en general; sostiene al respecto que la facultad de disponer del propio derecho alcanza no sólo a los derechos reales sino que se extiende también a los creditorios por lo cual "no forma parte del contenido de ese derecho, sino de la capacidad de derecho de las personas para realizar actos de la vida civil que no les son prohibidos".
La metodología adoptada en el nuevo Código ha permitido receptar esta postura e incluir en esta parte general y como principio, la facultad jurídica de disposición del derecho real, en la medida que la estructura propia de cada tipo lo permita, por ejemplo: el derecho de usufructo es enajenable con las restricciones que marca el art. 2142.
2. Extinción por destrucción de la cosa El derecho real requiere la existencia de un bien actual y determinado sobre el cual ejercer la potestad que le confiere, en consecuencia si ese objeto desaparece materialmente, estamos en presencia de una extinción absoluta.
La extinción del derecho puede producirse por una causa inherente a la cosa objeto del derecho que provoca su destrucción. Esta modalidad de extinción sólo es posible en las cosas muebles y un claro ejemplo son aquellas consumibles, como los alimentos y bebidas. En relación a los inmuebles es casi imposible pensar en una destrucción total por cuanto, producido un incendio o un terremoto, podrá destruirse totalmente lo plantado o lo construido pero no el inmueble por naturaleza que es precisamente el bien raíz.
3. Extinción por abandono En el Código antes vigente se regulaba el abandono como uno de los modos de extinción del dominio (art. 2607), que en la actualidad ha sido extendido a todos los derechos reales.
En este sentido el abandono implica no sólo la renuncia al derecho real de que se trate sino el desprendimiento voluntario de la posesión de la cosa, confluyendo el elemento material o desprendimiento del corpus y el elemento intencional o voluntad de no mantener la titularidad de la cosa.
El codificador no establece al respecto diferencia alguna entre cosas muebles e inmuebles, es decir que en principio ambas categorías son susceptibles de ser abandonadas; sin embargo, en tanto para las cosas muebles abandonadas existe en el Código una regulación específica (art. 1947, inc. a) no ocurre lo propio con relación a los inmuebles.
Analizada la cuestión desde el punto de vista del titular dominial no hay diferencia alguna y por lo tanto aquél podrá hacer uso de este derecho de abandono en la medida que no exista una prohibición especial como sucede en materia de propiedad horizontal. Una vez extinguido su derecho real de dominio por este medio las cosas muebles devienen res nullius y por lo tanto pueden ser apropiadas en las condiciones que el propio Código regula; por el contrario los inmuebles no son susceptibles de apropiación y en calidad de bienes vacantes pasarán al dominio privado del Estado (art. 236, inc. a).
El abandono puede referirse a cosas muebles o inmuebles, pero en cualquier caso no se presume, de allí la necesidad de que ese acto dispositivo se realice en forma expresa y deba ser probado por quien afirme su existencia, debiendo acreditarse en forma fehaciente aquellos hechos que permitan inferir el abandono expreso o tácito de la cosa (CNCiv., sala A, 19/4/1989).
4. Extinción por consolidación Esta forma de extinción es posible sólo en los derechos reales sobre cosa ajena, tal como lo preveía el Código de Vélez en el articulado al que nos referimos supra .
Cabe recordar que conforme la clasificación del art. 1888 son derechos reales sobre cosa ajena el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la anticresis, la prenda y la superficie en tanto no exista propiedad superficiaria.
III. JURISPRUDENCIA
En el abandono de un inmueble funcionan simultáneamente el factor físico y el intencional, por cuanto el titular se desprende con el propósito de no ejercer en lo sucesivo ningún poder sobre el bien. La presencia en el inmueble de algunos muebles que serían de propiedad del propietario, desvirtúa la circunstancia de que el inmueble estuviere abandonado (CCrim. y Correc. Santiago del Estero, sala 4a, 20/3/2002, Lexis N° 19/11895).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DE WENDY Ver articulos: [ Art. 1904 ] [ Art. 1905 ] [ Art. 1906 ] 1907 [ Art. 1908 ] [ Art. 1909 ] [ Art. 1910 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1907 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Disposiciones generales
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CAPITULO 2
- Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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