ARTICULO 1858 Títulos con cotización pública del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1858.-Tí­tulos con cotización pública. Cuando los tí­tulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artí­culo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo dí­a de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los tí­tulos valores.

    Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los tí­tulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo dí­a de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.

    Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los tí­tulos valores que hayan sido objeto de denuncia.



    I. COMENTARIO

    En el caso que los tí­tulos valores tengan cotización pública, la norma objeto de análisis establece requerimientos adicionales para el emisor o la entidad que recibe la denuncia prevista en el art. 1855.

    Así­, adicionalmente a las publicaciones mencionadas en el art. 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia se encuentra obligada a comunicarla a la entidad en la que coticen los tí­tulos valores, que fuere más cercana a su domicilio, y si quien recibiera la denuncia no fuere el emisor, deberá dar aviso a éste. En ambos casos, el mismo dí­a en que fuere recibida la denuncia.

    En el marco de las previsiones contenidas en la ley de Mercados de Capitales, y para asegurar el tráfico mercantil, la entidad receptora de la denuncia debe dar aviso de la denuncia recibida, en el mismo dí­a de su presentación, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la referida la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los tí­tulos valores.

    Asimismo, la norma impone la obligación a las entidades autorizadas por la ley especial o a la autoridad de aplicación de aplicación del mercado en el que se negocien los tí­tulos valores denunciados de (i) publicar un aviso en sus boletines informativos o en otros medios apropiados, y (ii) llevar un registro con la nómina de los tí­tulos valores que hayan sido denunciados.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1858 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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