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ARTICULO 1794.-Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Para este Capítulo, tal y como se ha expuesto en los fundamentos del Anteproyecto que con sus modificaciones precedió a este Código, se ha seguido la metodología diagramada en el Proyecto de 1998, en que se establecían disposiciones generales para el enriquecimiento sin causa y particulares para el pago indebido. Ello no obstante, los dos primeros artículos (1794 y 1795) son una reproducción del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, mientras que los restantes, sí, ya responden a la redacción del Proyecto de 1998.
El principio establecido en este artículo encuentra base, a su vez, en las notas a los arts. 499 y 784 del Cód. Civil. También, en lo que respecta al segundo párrafo, puede vincularse con el art. 505, incs. 1° y 2°, del mismo Código.
Por último, en lo relativo a la regulación del pago indebido en el Cód. Civil, es menester agregar que las pautas normativas pertinentes estaban fijadas en el Libro II, Sección I, Capítulo 8, De lo dado en pago de lo que no se debe.
II. COMENTARIO
1. Causa lícita El patrimonio de una persona, como lo explican Alterini, Ameal y López Cabana, puede tener variaciones siempre que tengan como antecedente una causa jurídica. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa lícita, el beneficiado tiene el deber de restituir lo mal habido.
Es justamente la ausencia de una causa lícita lo que hace que el enriquecimiento sea ilegítimo y que, en consecuencia, esa circunstancia deba ser corregida, restituyendo quien resultó beneficiado lo que corresponda según el caso.
2. Supuestos comprendidos En lo atinente al alcance de la conducta estimamos que, al fijarse como pauta normativa "...en la medida de su beneficio..." , como lo anticipamos al opinar sobre empleo útil, puede tratarse tanto de una erogación dineraria cuanto de un servicio prestado, además de cualquier actividad que repercuta en un beneficio para el enriquecido, sin causa que lo justifique. El beneficio para el enriquecido puede redundar en cualquiera de esas circunstancias, no quedando reducido a un gasto como ocurre, según entendemos y hemos expuesto, respecto de aquella figura.
En ese sentido, Llambías sostiene que quedan comprendidas en la noción de enriquecimiento: las prestaciones satisfechas en virtud de un contrato nulo, los servicios prestados a quien se beneficia con ellos, la explotación comercial de un invento efectuado por un empleado, así como cualquier actividad susceptible de apreciación pecuniaria que redundase en beneficio de otra persona, como las lecciones impagas dadas a un menor, que contratasen los parientes de éste.
3. Cuantía del resarcimiento. Fórmula Cuando en este artículo se dispone la obligación de resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido, se toma en cuenta al sujeto activo de la obligación.
Es decir, pareciera disponerse que debiera devolverse hasta el límite de la pérdida o de lo que represente el empobrecimiento de dicha persona.
Ahora bien, esta pauta debe conjugarse con la fijada en el art. 1798, consistente en que la repetición obliga a restituir lo recibido. Y esta última expresión alude a la situación del sujeto pasivo de la relación obligacional (el enriquecido).
En ese contexto, tenemos que, en principio, se toma al mismo tiempo la pérdida y la ganancia ante una misma situación, lo cual tiene sentido por cuanto ello puede responder a la relación de causalidad que debe mediar entre ambas.
Trigo Represas y López Mesa dicen que "la necesidad de esta conexión es, por lo demás fácilmente justificable, por cuanto mal podría acordarse la acción in rem verso, si el empobrecimiento y enriquecimiento fueran independientes y distintos. De lo contrario cualquier empobrecido resultaría legitimado para reclamar todos los enriquecimientos sin causa de que pudiera tener noticia, lo cual es evidentemente absurdo".
A partir de eso, y dependiendo de cómo se interpretara la normativa citada, podría entenderse que existen dos fórmulas tendientes a determinar el quantum de lo debido, mediante las que no necesariamente se arribaría al mismo resultado, lo cual no sería posible por la incertidumbre que generaría en la práctica dicha alternativa para aquellos que se encuentren en una situación de este tipo.
Una, resulta de conferirle prevalencia a la expresión en la medida de su beneficio. Así, aquel que resultó enriquecido injustamente, debería devolver al empobrecido todo aquello que hubiera importado su beneficio. Nótese que desde ahí también podría entenderse que toma forma la expresión del art. 1798 en cuanto a que se lo obliga al primero a restituir lo recibido, y no más.
Ahora bien, una cosa es restituir lo recibido (que, en términos materiales, puede resultar lo mismo, sobre todo cuando se prevé el pago en especie conf.
juego de arts. 1794, 1798 y 759 ) y otra la medida del beneficio. Esto último puede superar a lo recibido, es decir, lo producido como corolario de obtener una ganancia a expensas de otro, bajo la modalidad de que se trate y, claro, estando configurados los requisitos de esta figura.
La segunda, que tiene aval de la doctrina, claro que con anterioridad a la incorporación al ordenamiento jurídico de este precepto normativo, radica en que el objeto de la restitución está dado por el menor de los topes, es decir, de lo que represente el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Por lo tanto, cuando no hay coincidencia del empobrecimiento con el enriquecimiento, siendo el primero mayor pierde el enriquecido todo su provecho, pero aun así le queda un déficit al empobrecido. Y a la inversa, cuando el enriquecimiento es mayor al empobrecimiento, el empobrecido cubre toda su pérdida quedándole un remanente de beneficio al enriquecido.
En suma, más allá de la posible pertinencia de la primera de las fórmulas aludidas (que viene como consecuencia de una redacción que consideramos, cuanto menos, imprecisa) y de su eventual alcance, pareciera que la segunda es la que habría querido establecer el legislador, tomando en cuenta la opinión de la doctrina y la aplicación de ésta por parte de la jurisprudencia. La redacción empleada en el primer párrafo del artículo en comentario (y, por tanto, su aplicación autónoma), por lo demás, avalaría esta solución.
4. Pago en especie Si el enriquecimiento consiste en un bien determinado, la vía de restitución dispuesta es en especie, siempre que subsista el bien en el patrimonio del enriquecido al tiempo de la promoción de la demanda.
Esta pauta responde, ni más ni menos, a lo que importa el efecto normal o necesario de las obligaciones, regulado en el art. 730 del mismo texto legal.
III. JURISPRUDENCIA
Para que sean procedentes las acciones derivadas del enriquecimiento sin causa no basta la obtención de un provecho o el haberse enriquecido, ni tampoco que exista un enriquecimiento de una de las partes y un empobrecimiento de la otra, ni que exista conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, pues entre los supuestos esenciales para la aplicación del instituto se requiere la inexistencia de causa del desplazamiento patrimonial (CNCiv., sala F, 23/8/2007, LA LEY, 31/1/2008, DJ del 20/2/2008, 417, LL AR/JUR/4944/2007).
Ver articulos: [ Art. 1791 ] [ Art. 1792 ] [ Art. 1793 ] 1794 [ Art. 1795 ] [ Art. 1796 ] [ Art. 1797 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1794 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 4
- Enriquecimiento sin causa
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1794 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion