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ARTICULO 1796.-Casos. El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; d) la causa del pago es ilícita o inmoral; e) el pago es obtenido por medios ilícitos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El presente artículo encuentra relación con los arts. 792 y 793 del Cód. Civil.
Por otro lado, es una reproducción del art. 1725 del Proyecto de 1998.
II. COMENTARIO
1. Concepto El pago es indebido, conforme el método utilizado en este Capítulo, cuando se configura alguno de los supuestos previstos en esta norma.
Por otro lado, como lo señalan Alterini, Ameal y López Cabana, hay pago indebido cuando falta uno de los elementos del pago: sujetos (solvens y accipiens ), objeto (aquello que se paga) y causa (entendiendo por tal tanto la fuente deuda anterior que sirve de antecedente al pago , cuanto el fin u objetivo al que se orienta el solvens la extinción de la deuda ), que, justamente, lo despojan del carácter de pago.
2. Supuestos de repetición 2.1. Causa En los incs. a) y d) se establecen situaciones relativas a la causa del pago, a partir de cuya ocurrencia puede repetirse lo pagado.
Así, en el primero de esos incisos se describen los supuestos que pueden presentarse y que habilitan la repetición de lo pagado.
En lo concreto, la causa no debe existir o debe dejar de existir. Esto significa que debe ser actual, en el sentido de que el enriquecimiento debe concurrir al momento de promoverse la acción in rem verso, lo cual es lógico porque si la finalidad perseguida con ella es el restablecimiento de un equilibrio roto entre dos patrimonios, una vez que el provecho o beneficio ha desaparecido por el motivo que sea, se diluye el fundamento mismo de la acción.
Se agrega en el inc. d) que la causa no puede ser ilícita ni inmoral.
Claro es que, en esta materia, la prestación o contenido de la obligación (que, en este caso, importa el comportamiento del empobrecido tendiente a satisfacer el interés del enriquecido) no puede consistir en un hecho ilícito. La consecuencia de ello es una sanción, constituyéndose en el caso en la habilitación de la repetición por haber efectuado un pago indebido.
Resta decir sobre este aspecto que el inc. d) analizado responde al contenido del art. 279 de este Código, en el que se regula lo relativo al objeto del acto jurídico, en cuanto a que el hecho no puede ser prohibido por la ley ni contrario a la moral.
2.2. Sujeto no obligado En este supuesto, el que paga no es el que está obligado a hacerlo conforme a la relación jurídica trabada entre acreedor y deudor. De modo que, a partir de tal circunstancia, queda habilitado a repetir lo pagado, salvo que lo haya hecho como tercero. Es decir, en este último supuesto, para que se constituya en un pago y, por ende, se torne irrepetible para el que lo hizo, como lo señalan Alterini, Ameal y López Cabana, el tercero debió actuar con plena conciencia de que la deuda era ajena, esto es, pagando de modo consciente como tercero, por cuenta del deudor.
2.3. Recepción por un sujeto que no es acreedor En este supuesto, previsto en el inc. c), la obligación existe, pero el que recibe el pago no es el acreedor. Por tanto, ese pago hecho a un tercero ajeno es repetible, salvo, como se indica en la norma, que se trate de una liberalidad.
Es pertinente añadir que ese pago es inoponible al acreedor y que, de acuerdo con los principios que rigen la figura del enriquecimiento sin causa, dicho pago no será repetible por parte del acreedor cuando le representase una utilidad o si éste lo ratificara (conf. art. 885).
2.4. Medios ilícitos Esto ocurre si el acreedor, para lograr que el deudor le pague, actúa con dolo, fuerza o intimidación, lo cual genera la nulidad del acto del deudor (conf. arts.
271, 272 y 276).
III. JURISPRUDENCIA
Corresponde hacer lugar a la demanda de repetición incoada por la aseguradora a efectos de obtener el reintegro de las sumas abonadas en concepto de garantía por el incumplimiento de la obligación de presentar en término la documentación complementaria de la mercadería declarada si, el importador presentó dicha documentación en forma tardía ya que, en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, frente a la desaparición ulterior de la causa del pago efectuado, la obligación se desvanece, dando lugar al derecho a repetir la suma abonada (CNCon. Adm. Fed., sala III, 31/5/2006, ED, 221-327, LLAR/JUR /2719/2006).
Ver articulos: [ Art. 1793 ] [ Art. 1794 ] [ Art. 1795 ] 1796 [ Art. 1797 ] [ Art. 1798 ] [ Art. 1799 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1796 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 4
- Enriquecimiento sin causa
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SECCION 2ª
- Pago indebido
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También puedes ver: Art.1796 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion