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ARTICULO 1641.-Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La transacción se encuentra definida en art. 833 del Cód. Civil. Si bien no existe plena coincidencia con el texto del nuevo Código, hay una cierta identidad en su estructura jurídica.
Fuentes: el Código Civil se inspira en la obra de Aubry y Rau, y en lo dispuesto en el art. 2044 del Código Civil francés.
El nuevo Código tiene como base lo previsto en el art. 1571 del Proyecto de 1998, y en el art. 824 del Proyecto de 1993, de la Comisión designada por el PE dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Naturaleza jurídica El nuevo Código ubica a la transacción como un contrato, siguiendo el método de la mayoría de los Códigos civiles (francés, italiano, español, etc). Con ello deja atrás la controversia que existe en nuestra doctrina, entre quienes entienden que es un "acto jurídico bilateral extintivo" , y otros que lo consideran un verdadero contrato.
Entiendo, como ya lo expuse anteriormente, que se trata de un contrato en sentido genérico y amplio; es decir aquel que las partes, mediante el concierto de voluntades, hacen nacer obligaciones, modifican relaciones existentes, trasladan derechos de esas mismas vinculaciones jurídicas, o bien las concluyen, terminan o extinguen.
A más de esta cuestión metodológica, se han sostenido diferentes ideas para justificar la esencia de la transacción. Me limito a su enumeración: a) el "timor litis" ; b) la autocomposición del litigio; c) negocio de fijación; d) la necesidad de concluir la controversia.
Por lo que surge del concepto dado en el artículo se utilizan dos criterios, es decir, el de evitar un litigio, como el de concluir con la controversia en curso.
2. Definición La definición que aporta el nuevo Código tiene alguna diferencia con el texto del art. 831 del Cód. Civil. Agrega como característica del contrato "la provocación de un pleito" o "la extinción del litigio", principios que están en el Código francés (art. 2044), al igual que en el español y en el italiano de 1942.
De todos modos del nuevo art. 1641 surgen los elementos que la caracterizan:
a) las concesiones recíprocas; y b) la necesidad de la cosa dudosa (res dubia ), o de la " res litigiosa " .
3. Las concesiones recíprocas Se trata de la realización de sacrificios mutuos, sobre los derechos, tanto de la parte que esgrime la pretensión, como la de quien niega esa solicitud. Como afirman Carnelutti y Gullón Ballesteros, ello implica que haya renuncia y reconocimientos recíprocos, sintetizados en el Derecho romano como el " aliquid datum ", y el " aliquid receptum ".
En estas recíprocas concesiones resulta innecesaria la equivalencia económica, pues no se exige paridad alguna.
4. Cosa dudosa (res dubia), o cosa litigiosa (res litigiosa) Es este otro de los elementos que integran a la transacción. La cosa dudosa importa la necesidad de establecer si determinada relación jurídica tiene una regulación específica del derecho, y de que manera o alcances. Para su apreciación dos corrientes de opinión se disputan el entendimiento: la objetiva y la subjetiva.
Para la tesis objetiva, la incertidumbre es la que corresponde a la totalidad de las personas, en atención al contenido normativa, ya sea por su imperfecta redacción, o en la dificultad de la subsunción al caso concreto. Para la corriente subjetiva, debe tomarse en cuenta solo el criterio de las partes que intervienen en la transacción, aunque un especialista o perito en la materia, no encuentre ninguna dubitación. Esta idea es seguida por la mayoría de la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales.
En cuanto a la cosa litigiosa (res litigiosa ) estaría contenida en toda aquella cuestión contradictoria contenida en un proceso judicial, y por ello sometida la decisión de un juez.
Algunos autores, en postura minoritaria, entienden que con ello no alcanza ya que siempre tiene que existir el requisito de la " res dubia " o cosa dudosa.
5. Efectos El artículo solamente hace referencia al efecto extintivo del contrato de transacción. Es por ello que el Código Civil, utilizando un método diferente, ubicó a la transacción, como un medio de extinción de las obligaciones y no como un contrato.
III. Jurisprudencia
1. Con la transacción se trata de modificar un estado de incerteza y duda en otro cierto y estable (CNCiv., sala A, ED, 49- 385. Id., sala D, LA LEY, 2000- D, 565. Id., sala K, LA LEY 1997- D, 77).
2. Las concesiones recíprocas están en la naturaleza de la transacción; se concreta en la renuncia y el reconocimiento mutuo (CCiv. La Plata, JA, 381214. CNCiv., sala C, LA LEY, 1984- D, 15. Id., sala D, LA LEY, 1987- C, 487.
CCiv. y Com. Santa Fe, sala III, Juris, 80-193).
3. El allanamiento al reclamo, una quita en la suma pedida, o la refinanciación de un crédito, no constituyen ni son negocios de transacción (CSJN, JA, 70720. CNCiv., sala A, JA, 1959- IV- 307. Id., sala F, LA LEY 1984- B, 36.
CNCom., sala A, LA LEY, 1987- C, 136).
4. Es unánime la opinión que juzga que es innecesario que exista equivalencia económica entre ambos elementos, es decir el reconocimiento y la renuncia (CNCiv., sala B, LA LEY, 1989- C, 563. Id., sala C, ED, 104- 564. Id., sala D, LA LEY 1985- IV, 437).
5. En caso que no se pueda demostrar la existencia de " cosa dudosa " no hay transacción (CNCiv., sala B, LA LEY, 1985- B, 328. Id., sala C, LA LEY, 1979A, 572 [35.011]. Id., sala D, LA LEY, 2000- B, 585. Id., sala F, LA LEY, 1984- B, 36).
6. El efecto más importante de la transacción es su carácter extintivo, y se encuentra en los Códigos procesales como un medio anormal de conclusión de procesos (CNCiv., LA LEY, 1984 - D, sala 15, y ED, 110-511. Id., sala F, LA LEY, 1979 - A, 572. CNFCiv. y Com., sala I, LA LEY, 1986 - B , 535).
Ver articulos: [ Art. 1638 ] [ Art. 1639 ] [ Art. 1640 ] 1641 [ Art. 1642 ] [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ]
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