ARTICULO 1621 Actos anteriores a la notificación de la cesión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1621.-Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así­ como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: art. 1468.

    Fuentes: art. 1535 del Proyecto de Unificación del año 1998.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo responde a una consecuencia natural del principio que establece en la cesión de derechos que la misma únicamente produce efectos respecto del deudor cedido desde el mismo momento de la notificación o aceptación. Es un principio que emerge de la buena fe contractual, que garantiza que los pagos o libramientos realizados antes de la notificación de la cesión son plenamente válidos y eficaces, siendo liberatorios para el cedido como ordena la buena práctica contractual. La doctrina en general es conteste en lo antedicho, aunque resta el tratamiento de algunos criterios relativos a la defensas y excepciones que puede oponer el cedido, en un tema más complejo que excede el marco del presente comentario.



    III. JURISPRUDENCIA

    El deudor cedido puede desobligarse total o parcialmente frente al cedente de la obligación, con anterioridad a la notificación de la transferencia del crédito (...) (CNCiv., sala A, 7/9/1998, LA LEY, 1999-A, 7).

    Ver articulos: [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] 1621 [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1621 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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