ARTICULO 1618 Forma del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del tí­tulo por endoso o por entrega manual.

    Deben otorgarse por escritura pública:

    a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: arts. 1454, 1455,1456 y 1457 respectivamente. La transmisión por endoso además reconoce el antecedente del art. 1438.

    Fuentes: La regla de la exigencia de la forma escrita con los supuestos que prevén escritura pública encuentra asidero tanto en los fundamentos del presente código como en los que oportunamente se brindaron en atención al proyecto de unificación del año 1998. Sobre esto, el artí­culo reconoce como fuente directa al propio 1532 del proyecto del año 1998, con algunas salvedades interesantes: en el apartado b) el anterior proyecto brindaba también la opción de la presentación de un escrito ratificado ante el secretario del tribunal. Finalmente, en el apartado e) el anterior proyecto consideraba que debí­an otorgarse por escritura pública los derechos derivados de un acto hecho por escritura, y no así­ la cesión de derechos derivados, como lo establece el artí­culo en estudio.



    II. COMENTARIO

    La regla general sigue siendo la misma adoptada por el codificador. La cesión entonces, debe hacerse por escrito, y ése es el principio general conforme a la doctrina clásica en pleno. Es por ello que en nuestro paí­s la cesión es un contrato de tipo formal, muy a pesar que la doctrina sí­ difiere en los alcances de la formalidad, considerada por algunos como ad solemnitatem -Acuña Anzorena y por otros como ad probationem -Borda, Spota, Garrido, Zaga entre otros-. Cabe destacar que en este punto se estudian diferentes análisis de relevancia en relación a la interpretación del art. 1184 del Cód. Civil antes y después de la reforma de la ley 17.711 /1968.El presente artí­culo prevé además el caso especial también contemplado en la legislación civil aun vigente: en efecto, opera como modalidad especial la transmisión de tí­tulos por endoso o por entrega manual del instrumento. El endoso opera como declaración del portador de un titulo, que mediante la misma pone en su posición a otra persona. Por ello enseña Garbini que se diferencia esta figura de la cesión por cuanto el endosatario adquiere un titulo autónomo, mientras que el endosante responde por la insolvencia de todos los obligados. Por su parte, la entrega manual del tí­tulo por el cedente a favor del cesionario es una obligación inherente a la existencia del mismo, conforme a la legislación vigente. Sobre esto, una humilde acotación:

    considero que no es enteramente feliz la expresión "sin perjuicio de los casos en que se admite..." que equivale a considerar que como excepción a la forma escrita se encuentran la ya analizada transmisión de los tí­tulos por endoso o por entrega manual. En efecto, advierte Spota que aunque esta aseveración no encuentre discusión académica, cierto es que se ha encontrado alguna jurisprudencia contradictoria que aun en estos términos, sigue exigiendo la forma escrita. Quizás por ello -enseñarí­an Bielsa, Carrió y Guibourg hubiera convenido utilizar alguna fórmula tan siquiera un poco más clara, que permita advertir con precisión si se está en presencia de un acto de excepción o si es una simple modalidad que permite una interpretación un poco más flexible. Finalmente, el artí­culo prevé casos en donde la forma escrita es insuficiente para dar valor y vigencia a la cesión, imponiéndose para ciertos casos la forma por escritura pública. Tal es el caso de la cesión de derechos hereditarios -no prevista especí­ficamente en el Código Civil vigente-, la cesión de derechos litigiosos -los derechos que se encuentran sujetos a controversia judicial y toda cesión de derechos que sea consecuencia de cualquier acto ya instrumenta-do por escritura pública. Sobre esto, también la legislación proyectada mantiene los criterios legales y jurisprudenciales mantenidos al menos firmes en la codificación civil actual desde la reforma del año 1968, con plenarios de referencia obligada por lo indispensable e impostergable de la doctrina que emana de sus fundamentos, y especialmente en la cesión de derechos hereditarios, ya que algún sector minoritario de la doctrina sostení­a que la misma era válida y eficaz únicamente si fuera esta hecho en el marco del expediente sucesorio con ratificación expresa ante el secretario y homologación judicial de acuerdo a lo preceptuado en el actual art. 979 del Cód. Civil vigente. Desde ese punto de vista entonces, la reforma aclara puntos que si bien no eran ampliamente debatidos en doctrina, presentaban posiciones en minorí­a que dificultaban la comprensión cabal del tema. Tanto Lamber como Zinny son referentes en este tema, que ha quedado relegado al libro quinto del presente código, cuando el proyecto del año 1998 lo ubicaba como supuesto especial de cesión de derechos. Para el fin, queda por decir que el presente artí­culo, si bien condensa el tratamiento de muchos temas -lo que sin dudas posibilitará una amplia argumentación que se fundamente en el principio de analogí­a tiene aspectos interesantes que no pueden dejar de resaltarse. En efecto, el apartado b) permite, al igual que el actual art. 1455, que toda cesión de derechos litigiosos pueda realizarse por escritura pública o por acta judicial, siempre y cuando la cesión no implique transmisión de derechos reales sobre inmuebles. Sobre esto, el artí­culo aclara que el acta judicial requiere de ciertos requisitos, al menos, los mí­nimos para que se asegure la seguridad jurí­dica preventiva: que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento. Esta aclaración, absolutamente compartida por mí­, permite argumentar que la seguridad jurí­dica preventiva en manos de un escribano mantiene la más amplia jerarquí­a, por cuanto no se posiciona el opus en el documento, sino en los deberes éticos notariales aplicados de información, asesoramiento, consejo, imparcialidad, independencia y legalidad comprensiva e integradora de normas, reglas y principios que se captan por evidencia. Así­, son estos valores los de la escritura pública en la actualidad, perfectamente asimilables a las actas judiciales, los que posicionan al documento dentro de la máxima categorí­a de seguridad.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios (CNCiv., en pleno, 24/2/1986, ED 117-311).

    2. Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad (CNCiv., en pleno, 24/12/1979, LALEY, 1980-A,327).

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