ARTICULO 157 Modificación del estatuto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 157.-Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurí­dicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

    La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta norma tiene su fuente en los arts. 156 y 157 del Proyecto de reforma del año 1998.



    II. Comentario

    En tal sentido, el art. 157 del nuevo Código establece que el estatuto de las personas jurí­dicas se reformará en la forma que sea establecida por el mismo estatuto o por la ley especial que rija al tipo de persona jurí­dica de que se trate.

    En cuanto a los efectos de las modificaciones, se establece que si la misma requiere inscripción, será oponible a terceros a partir de lograda la misma, excepto que el tercero la conozca.

    De esta forma se mantiene el carácter declarativo y no constitutivo de las inscripciones, en un todo de conformidad con los patrones actualmente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias.

    Va de suyo que la modificación del estatuto tendrá validez interna desde el momento de ser aprobada, por lo que desde ese mismo momento las modificaciones son obligatorias para la persona jurí­dica y sus miembros.



    III. Jurisprudencia

    1. No es la petición de inscripción, a publicación de edictos, ni aún la resolución de inscripción en el Registro Público de Comercio, lo que produce el efecto de eficacia plena de la modificación del contrato de sociedad con respecto a terceros sino la toma de razón final, es decir la inscripción en sí­ misma (CNCom., sala A, 27/11/1978, Errepar Sociedades, t. II, p. 011.002.001, sum. 10).

    2. La finalidad de la inscripción registral de las modificaciones del estatuto es meramente publicitaria, pues no posee efectos constitutivos. Tal publicidad, en su faceta negativa, implica que la modificación no puede ser opuesta a terceros en tanto éstos pueden alegar su desconocimiento (CNCom., sala C, 31/10/1995, LA LEY, 1996-B, 373).

    Ver articulos: [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] 157 [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 2°
    - Funcionamiento
    >>

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    También puedes ver: Art.157 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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