ARTICULO 1537 Cosa hurtada o perdida del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1537.-Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El supuesto de la cosa hurtada o perdida y ciertas dudas que pueden generarse en la obligación de restitución, estaban ya contempladas en el Código Civil en los arts. 2277 y 2279.

    El nuevo Código Civil y Comercial recepta las mismas hipótesis, ahora en un solo artí­culo, siguiendo la redacción adoptada por los arts. 1389 del Proyecto de 1993 y 1416 del Proyecto de 1998.

    La cosa prestada debe ser devuelta al comodante, que suele ser generalmente el dueño, pero nada impide dar en comodato una cosa ajena. La obligación restitutoria es cumplida con la entrega a la persona del comodante o persona designada en el contrato.

    No obstante ello, resulta lógico pensar que el comodatario adopte las diligencias necesarias para determinar e n caso de duda si la cosa pertenece o no al cocontratante. Si la misma es, justamente, hurtada o perdida debe denunciarlo al propietario para que haga el reclamo respectivo ante el juez en un plazo razonable, so pena de responder por daños y perjuicios.



    II. Comentario

    Las situaciones previstas en esta disposición son consecuencia en gran medida de la posibilidad de que el comodato pueda tener objeto una cosa ajena.

    El comodante, en efecto, no tiene que ser ni demostrar para la celebración del contrato, ni como condición de validez la propiedad de la cosa que desea prestar.

    En consecuencia, el comodatario no puede negarse a restituir la cosa con la excusa de que su cocontratante no es el dueño (el comodante puede ser locatario, comodatario, usuario, usufructuario, etc.).

    Ahora bien, si el comodatario advierte que la cosa es hurtada (en rigor, cualquier apoderamiento ilegí­timo de una cosa ajena) o perdida, por imposición legal fundada en la solidaridad y cooperación debe dar aviso al propietario para éste ejerza las acciones correspondientes.

    La responsabilidad que puede configurarse por la falta de denuncia o si, pese a haberla efectuado, restituye igualmente la cosa al comodante, debe ser evaluada con prudencia. Ante todo, el dueño debe probar que el comodatario tení­a un conocimiento más o menos probable para realizar la comunicación o para oponerse a la restitución. No puede haber responsabilidad por la existencia de meros rumores. Deberí­a existir alguna denuncia jurí­dicamente relevante v .gr., ante la autoridad policial, compañí­a de seguros, etc y que la misma llegue a conocimiento del comodatario.

    Además, obviamente, el comodante debe probar los presupuestos clásicos de la responsabilidad civil, especialmente el daño resarcible y relación de causalidad. Si se dan tales elementos, el comodatario debe reparar los daños producidos (por ejemplo, como menciona Rezzónico, si el comodatario posibilitó que el comodante dispusiera de la cosa en perjuicio del dueño, aquél debe indemnizar el valor del bien y demás menoscabos ocasionados).

    Ver articulos: [ Art. 1534 ] [ Art. 1535 ] [ Art. 1536 ] 1537 [ Art. 1538 ] [ Art. 1539 ] [ Art. 1540 ]
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    También puedes ver: Art.1537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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