ARTICULO 1535 Prohibiciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1535.-Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:

    a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El texto legal es similar al art. 2262 del Código Civil, aunque ahora también se incluye, junto a los representantes de los incapaces, a los de los sujetos con capacidad restringida.

    Fueron derogadas las reglas contempladas en los arts. 2257 a 2259 por haber sido abordada en la parte general de los actos jurí­dicos (Libro Primero, Tí­tulo IV, Capí­tulos 5 y 9, Código Civil y Comercial).

    La norma tiene como antecedentes los arts. 1387 del Proyecto de 1993 y 1414 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    Tal como señala Leiva Fernández, el nuevo régimen prevé dos incapacidades de derecho, una absoluta , la referida a los tutores y curadores respecto de los bienes de los incapaces sujetos a su representación, y una relativa , la de los administradores de bienes ajenos, salvo que cuenten con poder especial para contratar el comodato.

    En efecto, el art. 1535 del nuevo Código aborda el problema vinculado con la capacidad y legitimación requerida para algunas personas, tales como tutores, curadores y administradores de bienes ajenos.

    La razón del precepto es la gratuidad del acto que lleva al legislador a crear un marco de protección para quien entregue bienes en comodato, en relación con personas menores, pupilos, etc. que, de contratarse el préstamo de uso, quedarí­an particularmente expuestas a una pérdida de las ganancias que podrí­a obtenerse de la utilización económica de esos bienes (Salvat, López de Zavalí­a, Rezzónico).

    También se refiere a los administradores de bienes ajenos, a quienes por igual se prohí­be celebrar el contrato de comodato en cuanto puedan quedar afectados esos bienes, salvo que fueran autorizados expresamente (Rezzónico).

    Ver articulos: [ Art. 1533 ] [ Art. 1534 ] 1535 [ Art. 1536 ] [ Art. 1537 ] [ Art. 1538 ]
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    TITULO IV
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    También puedes ver: Art.1535 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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