ARTICULO 1500 Subagencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1500.-Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capí­tulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene ví­nculo directo con el empresario.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1380.



    II. Comentario

    En relación a la subcontratación, si bien está prevista para otro tipo de contratos, mediante el art. 1500 se estipula como regla general que no es procedente en el marco de un contrato de agencia, salvo que exista consentimiento expreso del empresario.

    En este orden de ideas, en el supuesto caso de que el agente contrate a un subagente, el ví­nculo jurí­dico que los una deberá regirse por las normas del presente capí­tulo, y de ningún modo implicará una actuación a nombre o cuenta del empresario.

    Salvo que exista consentimiento del preponente, la subagencia sólo genera un ví­nculo directo entre el agente y el subagente, siendo el empresario un tercero ajeno a dicha relación.

    En razón de ello, el agente responderá en forma solidaria con el subagente, quedando el preponente excluido de todo tipo de responsabilidad.

    Ver articulos: [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] [ Art. 1499 ] 1500 [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    - Agencia
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    También puedes ver: Art.1500 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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