ARTICULO 1499 Cláusula de no competencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1499.-Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario.

    Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Ley de Defensa de la Competencia 25.156; Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1379.



    II. Comentario

    En el presente artí­culo se establece una regla general que debe interrelacionarse con las disposiciones de los arts. 1480 y 1481 del Código Civil y Comercial.

    A partir de la exclusividad, que se alza como un carácter especial en este tipo de contratos y que, como ya dijimos, puede referirse tanto a la zona geográfica, como al ramo de los negocios o respecto de un grupo de personas, se recepta en el art. 1481 tanto la libertad del agente en orden a la contratación de sus servicios con otros empresarios, como las normas básicas de competencia desleal, en tanto impide que el agente pueda aceptar operaciones que sean del mismo ramo o en competencia con la de uno de sus preponentes, sin previa autorización.

    De igual modo, mediante el art. 1499 se reeditan los principios de impiden el ejercicio de la competencia desleal. En efecto, las partes de común acuerdo y en el marco del ejercicio de su autonomí­a de la voluntad, podrán pactar cláusulas en las cuales se impida al agente prestar servicios a otros en competencia al originario empresario.

    Se impide de este modo que el agente pueda promover los negocios de quienes son la competencia de la anterior empresa para la cual trabajaba.

    Sin embargo, esta cláusula se encuentra limitada, ya que sólo será válida en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulte razonable.

    Ver articulos: [ Art. 1496 ] [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] 1499 [ Art. 1500 ] [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    - Agencia
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    También puedes ver: Art.1499 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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