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ARTICULO 1497.-Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1377.
II. Comentario
El artículo en cuestión otorga un derecho de reconocida importancia a favor del agente, en aquellos supuestos en los cuales el empresario se sigue beneficiando una vez concluido el contrato de agencia, por la actividad que hubiere desarrolladlo el agente durante su vigencia.
En este orden de ideas, cualquiera sea el plazo de duración del contrato, ya sea determinado o indeterminado, el agente gozará de este derecho e incluso en caso de muerte, se trasmitirá a sus herederos.
Se debe tener en cuenta que este derecho de compensación sólo se da si con su actividad anterior se incrementó significativamente el giro de las operaciones del empresario, y continúa produciendo ventajas a su favor.
En relación a este tópico Lorenzetti destaca la existencia de dos modelos, por un lado el " modelo francés" que se limita a decir que el agente tiene derecho a la indemnización para la reparación del daño sufrido, sin límite máximo, constituyendo el criterio para estimarla la ganancia que hubiera podido obtener si el contrato continuaba su curso, o por el monto de las inversiones o gastos impuestos por contrato y que no alcanzó a amortizar.
Por el otro lado, explica el " modelo alemán" en el cual se otorga al agente el derecho a reclamar indemnización por los nuevos clientes o por haber incrementado de manera significativa las operaciones con clientes preexistentes, lo que se proyecta en la continuación de la actividad.
Desde este parámetro, se advierte que nuestro nuevo Código recepta esta última tesis, valorando las tareas realizadas por el agente durante la ejecución del contrato, y teniendo principalmente en cuenta las proyecciones de dicha labor, en orden a las ventajas obtenidas por el empresario.
En principio, esta compensación se fija discrecionalmente por las partes. Sin embargo, a falta de acuerdo, deberá fijarse judicialmente.
La norma, por su parte, establece un límite máximo de indemnización, el cual está fijado en un año de remuneraciones, determinando tal cifra a partir de promediar el valor de las recibidas durante los últimos cinco años o durante el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Desde esta perspectiva, Marzorati afirma que se trata de una indemnización especial por el mayor mercado que le produjo su actuación que no puede exceder más de un año de remuneraciones neta de todo gasto, pero que a falta de acuerdo la debe fijar el juez, como lo contienen la mayoría de los códigos europeos y las normas comunitarias de agencia.
Por último, cabe destacar que la norma deja en claro que frente a la ruptura del contrato, el agente tendrá derecho no sólo a la compensación por clientela, sino también a los daños y perjuicios que se hubiesen derivado en caso de existir culpa del empresario. De esta manera se advierte que tales indemnizaciones no son excluyentes.
Ver articulos: [ Art. 1494 ] [ Art. 1495 ] [ Art. 1496 ] 1497 [ Art. 1498 ] [ Art. 1499 ] [ Art. 1500 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1497 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1497 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion