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ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.
En este orden de ideas, se advierte que en virtud de la nueva regulación normativa un contrato de concesión celebrado por tiempo indeterminado podrá ser rescindido de manera unilateral por cualquiera de las partes contratantes y en cualquier momento.
Sin embargo, quien decida poner fin al contrato, no podrá hacerlo de manera abusiva o lesionando la buena fe contractual, por el contrario, deberá otorgar a la otra parte un preaviso suficiente y razonable, cuyo término dependerá de la duración del contrato de concesión.
Sólo en aquellos supuestos en los cuales la parte que decide rescindir unilateralmente el contrato, no haya efectuado el preaviso que dispone el art. 1492, deberá pagar a la otra una indemnización por las ganancias dejadas de percibir.
Lo que se busca a través de la inclusión de estas normas es evitar que el contrato concluya en forma intempestiva, o reñida con los deberes de buena fe pues, de lo contrario, se origina la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado por violación al principio 1198 del Código Civil de Vélez, arts. 9° y 10 del nuevo Código Civil y Comercial.
En este sentido, se estipula que en los contratos de concesión por tiempo indeterminado, si bien cualquiera de las partes puede poner fin a la relación, necesariamente deberá realizar a favor de la otra el preaviso, anoticiándola de su intensión de concluir el contrato.
En este orden de ideas, aquel preaviso debe ser dado con suficiente anticipación, dependiendo ésta de la antigí¼edad de la relación. En efecto, el plazo será de un mes por cada año de vigencia del contrato de concesión. Como vemos, a mayor antigí¼edad del contrato se requerirá mayor plazo de preaviso para ponerle fin existiendo, a su vez, la posibilidad de que las partes de común acuerdo estipulen plazos superiores, todo ello con miras a lograr el" reacomodamiento " de la operatoria comercial afectada.
Cabe destacar la importancia del preaviso, en tanto la fijación de un plazo razonable tiene como objeto recompensar aquellas expectativas que se hubiesen generado por la estabilidad que conlleva la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su empresa a fin de posibilitar el inicio de un nuevo emprendimiento comercial.
2. Primeras tendencias jurisprudenciales Antes de llegar a la solución arribada en el art. 1508 del nuevo Código, diversos fueron los fallos que trataron la temática vinculada a la rescisión unilateral, así como también distintas las soluciones que otorgaron los tribunales para estos supuestos.
En efecto, en una primera corriente se pueden citar los siguientes fallos:
"Dillon SA c. Ford Motors Argentina SA" (CNCom., sala A, 11/9/1973).
"Cilam SA c. Ika Renault SA" (CNCom., sala B, 14/3/1983).
Las soluciones arribadas en los presentes, fueron seguidos prácticamente en forma masiva por diversos tribunales. A grandes rasgos, en estos antecedentes no se admitía la rescisión unilateral, ya que entendieron que para poner fin al contrato de concesión se requería necesariamente de la existencia de una justa causa. En efecto, se sostenía que el contrato sólo podía ser revocado en caso de acreditarse una causa grave, con independencia de los términos pactados, en casos de duración indefinida.
En esta primera etapa resalta Hocsman que se vislumbraba una marcada protección hacia el concesionario, considerando que éste era la parte débil de la relación.
A tal efecto, Martorell destacó que los tribunales entendieron que el uso por parte del concedente de la cláusula del reglamento de la concesión que autoriza la rescisión no puede ser discrecional ni arbitraria, debiendo condicionarse su ejercicio a los principios de la buena fe, equidad, lealtad y razonabilidad.
3. La extinción del contrato y la problemática de la rescisión unilateral A esta altura, debemos tener en claro que lo que se discutía no era la viabilidad de la resolución por incumplimiento, sino la cláusula contractual que admite la extinción por voluntad unilateral.
Desde esta perspectiva, en la jurisprudencia argentina se alza el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación " Automóviles Saavedra c. Fiat Argentina" del 4 de agosto de 1988, que produjo un cambio de criterio legitimando la cláusula de rescisión unilateral.
En efecto, se trataba de un contrato de concesión entre empresarios dos sociedades anónimas en el cual se discutía si Fiat Argentina SA había rescindido abusivamente el contrato celebrado por tiempo indeterminado, sin invocar causa, sobre la base de una cláusula plasmada en el contrato celebrado por adhesión que daba a ambas partes el derecho a rescindir en cualquier tiempo, observando un preaviso de 30 días. En el caso, la concedente no cumplió este preaviso de 30 días y la Corte, no obstante, no consideró abusiva la rescisión.
En efecto, el Superior Tribunal entendió que la relación de confianza entre ambas partes estaba deteriorada, pues un año antes de la ruptura, la demandada le envió una carta a la actora aludiendo a la gran cantidad de reclamos por parte de los clientes. Tal "advertencia", según la CSJN, impedía considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato. Sin embargo, la cláusula incausada prevista en el contrato de concesión no requería esta pérdida de confianza, sino una comunicación por telegrama con treinta días de anticipación. La Corte interpretó que la advertencia de un año antes suplió la comunicación telegráfica.
Del presente antecedente, se sigue que la Corte Suprema estableció como regla general, que la presencia de un contrato por adhesión y la correspondiente cláusula de rescisión unilateral, no generaba ilegitimidad, pues se trataba de un vínculo de larga duración y, en consecuencia, la cuestión se trasladaba al ejercicio de dicha cláusula.
En este orden de ideas, en el fallo citado se consideró que " una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente, no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071Cód. Civil (...) Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión, para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial, máxime cuando en el momento de contratar no ignoraba el riesgo de que ello sucedería" .
Dicho derechamente, corresponde examinar si el ejercicio ha sido abusivo.
En este sentido, la Corte expresó que " Si las partes no han pactado un plazo de duración del contrato de concesión, cualquiera de ellas puede denunciarlo en cualquier tiempo, sin que tal facultad sea abusiva o contraria a las reglas morales, sino consecuencia lógica del negocio jurídico. En efecto, si las partes no establecieron plazo de duración fue porque entendieron que podían concluir la relación en cualquier momento, y no que lo fijaron en forma perpetua".
A partir de este precedente, cambió diametralmente el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento, siendo posible rescindir unilateralmente el contrato de concesión, sin pagar indemnización a la otra parte, siempre que se cumplan con los requisitos de razonabilidad y buena fe. En esta inteligencia, Santiago Legarde sostiene que tales requisitos son:
El otorgamiento de un preaviso suficiente.
El trascurso de un tiempo razonable de ejecución del contrato.
La posibilidad económica de amortización de las inversiones realizadas por el concesionario.
Lo manifestado por el autor es de gran importancia, ya que muchas veces se pretende otorgar al fallo de la Corte un alcance que no tiene, pues en los contratos de duración sin plazo pactado, puede aceptarse la rescisión unilateral siempre que se tengan en cuenta estos dos aspectos fundamentales: por un lado, el tiempo que lleva vigente el contrato y, por el otro, el plazo dentro del cual corresponde efectuar el preaviso.
En efecto, entre ambos términos debe existir una razonable proporción, es decir, mientras más largo haya sido el tiempo de duración del contrato, mayores serán las previsiones que han de tener las partes para realizar la rescisión.
En igual sentido se pronuncia Farina, al sostener que luego de transcurrido un plazo razonable, que dependerá del ramo, plazo y envergadura del negocio, así como de la cuantía de la inversión, no parece arbitrario que el concedente pueda, o bien poner plazo de terminación a la concesión por motivos fundados o bien tener la facultad de rescindir el convenio de buena fe, con un preaviso suficiente y amplio, ya que lo contrario importaría asimilar al concesionario a la situación jurídica de un asalariado y no a la de un comerciante independiente.
De todas formas, queda para la polémica si no debe sostenerse como principio la ilegitimidad de la rescisión unilateral, y aunque se esté frente a un contrato de duración que no implica perpetuidad, la ausencia de plazo exige convención de partes para dejarlo sin efecto.
Va de suyo que también opera en este tipo de negocio jurídico la facultad resolutoria reconocida por los antiguosarts. 216 del Cód. de Comercio y 1204 del Cód. Civil, hoy arts. 1086 y 1087 del nuevo Cód. Civ. y Com.
En este último supuesto, opera un incumplimiento de una de las partes, con características de gravedad y relevancia patrimonial que justifica la resolución del contrato.
4. Readquisición de productos Por último, debemos tener en cuenta el inc. b) del art. 1508, el cual establece que si el contrato de concesión se celebró por tiempo indeterminado, el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
Esta disposición se estipula a los fines de ocasionar el menor perjuicio posible al concesionario, frente a la ruptura del vínculo contractual dispuesta de manera unilateral.
En efecto, el concedente tendrá la obligación de volver a adquirir aquella mercadería y repuestos nuevos que poseía el concesionario, al precio de venta que exista al tiempo de pago.
III. Jurisprudencia
1. El plazo de preaviso debe ser coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación, de manera que permita a la parte débil del distracto solucionar los inconvenientes que normalmente origina la cesación del vínculo (CNCom., sala B, 10/6/2004).
2. Cualquiera de los contratantes se encontraba facultado para decidir, unilateralmente y sin causa, la rescisión del negocio: el límite estaba dado por la exigencia de que ella no fuese ejercida, desconsiderada, ni abusivamente. La ausencia de un preaviso de parte de la demandada implicó una vulneración de este límite, por lo que, consecuentemente, resta establecer qué preaviso razonable debió otorgarse en la especie y, a partir de ello, determinar la medida de la indemnización por la que las demandadas deban responder (CSJN, 9/10/2012, La Ley Online, AR/JUR/78000/2012).
Ver articulos: [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ] 1493 [ Art. 1494 ] [ Art. 1495 ] [ Art. 1496 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1493 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion