ARTICULO 1477 Responsabilidad de los participantes del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1477.-Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.



    I. Relaciones con la ley 26.005. Fuentes del nuevo texto

    La norma reproduce casi literalmente lo dispuesto en el art. 9, ley 26.005, siendo válidas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales hechas durante la vigencia de la ley anterior.



    II. Comentario

    A diferencia de lo que el legislador ha previsto para las AC (art. 1457), en el caso de las UT y los Consorcios no se presume la solidaridad entre los participantes, salvo disposición en contrario.

    Por otra parte, a diferencia asimismo de lo que se dispone para todas las figuras societarias, la responsabilidad de los socios ante los terceros esta definida por la ley, en los Consorcios dependerá casi í­ntegramente de los que las empresas participantes estipulen en el contrato. De este modo, el contrato constitutivo deberá fijar la proporción en la que cada miembro del Consorcio se hará responsable de las obligaciones asumidas, siendo válidas estas estipulaciones siempre y cuando se inscriban en el Registro Público como hemos adelantado (art. 1447 y 1473, Cód. Civ. y Com.).

    De allí­ que como principio general cada una de las partes responderá frente a las obligaciones con los terceros en la medida de su participación comprometida, y en defecto de toda previsión en partes iguales (arts. 825 y 826).

    De todas formas siendo la responsabilidad simplemente mancomunada la regla general, la misma estará no obstante sujeta a las excepciones sean estas de origen contractual como se establece en el propio artí­culo y asimismo cuando la solidaridad emerja de la aplicación de las normas de la ley (cfr. art. 827).

    Sobre el punto remitimos a nuestro comentario al art. 1467 donde hemos enumerado las excepciones al principio en consideraciones que pueden aplicarse perfectamente al Consorcio de cooperación.

    Ver articulos: [ Art. 1474 ] [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ] 1477 [ Art. 1478 ] [ Art. 1479 ] [ Art. 1480 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1477 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
    >

    SECCION 5ª
    - Consorcios de cooperación
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1477 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1474 ] [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ] 1477 [ Art. 1478 ] [ Art. 1479 ] [ Art. 1480 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...