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ARTICULO 1446.-Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.
I. Relaciones con el Código Civil y la Ley de Sociedades Comerciales.
Fuentes del nuevo texto Como hemos visto las modalidades contractuales de colaboración, si bien ajenas al régimen societario, fueron receptadas incipientemente en la ley 19.550 (arts. 361 y ss.) y con mayor fuerza en la ley 22.903 de reformas a la ley de sociedades (arts. 367 y ss.). Esta errónea ubicación sistemática (Etcheverry, Richard), unida a la falta de una norma genérica en el Capítulo III de la LSC, que consagrase el principio de libertad de contenidos, hizo que no obstante que el principio pudiese de todos modos derivarse de la genérica aplicación de la vieja legislación civil (arts. 1143, 1137 y 1197, Cód. Civil), ello no fuera suficiente para la proliferación segura de esta categoría de negocios.
En especial, si bien se advertía sobre la inexistencia de un numerus clausus de contratos de colaboración (Martorell), con base en la normativa civil apuntada, esta se mostraba insuficiente para alejar a los contratos asociativos atípicos de los peligros de la aplicación del régimen de sociedades de hecho (art. 21 y ss., LSC), de la sociedad atípica (art. 17, LSC) y de la prohibición o incapacidad de las sociedades por acciones para participar en otros tipos sociales (art. 30, LSC), que dada la sistemática de la LSC podía entenderse incluía a la sociedad accidental o en participación (Cfr. Etcheverry, Richard, Roitman, Vítolo).
Esto determinó que en los fundamentos al Anteproyecto los miembros de la Comisión redactora explicitaran en relación a estos contratos que " ... hay una persistencia del modelo societario que hace que, con demasiada frecuencia, se los confunda y se los termine calificando como sociedad, con los perjuicios que ello genera. La conjunción entre la presunción de existencia de sociedad, personalidad jurídica y tipicidad legal, en el contexto económico actual, se muestra insuficiente y agrietado. Las actividades en común, informales, transitorias, quedan encorsetadas en la hermeticidad conceptual de este modelo de ' sociedad- persona jurídica- típica' ".
Así las cosas, la libertad de contenidos sentada por el artículo bajo comentario y una regulación general de los contratos asociativos en la Secc.1a del capítulo, viene a poner coto a toda interpretación que pretenda ver en estos negocios una sociedad, salvo claro está suficiente prueba en contrario (v.gr. ante la manifiesta exorbitancia del objeto del contrato que exteriorice la existencia exteriorizada de un verdadero sujeto de derecho).
La solución se plasmo así siguiendo sugerencias de la doctrina en la parte general de los negocios asociativos contenida en el art. 1337 del Proyecto 1998, lo que junto a la nueva ubicación sistemática de estos contratos permite la libre configuración de negocios de colaboración con fines comunes, sin caer en las figuras, ni las limitaciones societarias.
Paradójicamente el severo régimen responsabilizatorio previsto para las sociedades de hecho e irregulares, ha sido sustituido en la nueva LGS (ver art. 24) por el principio de responsabilidad simplemente mancomunada, con plena oponibilidad del contrato entre partes y respecto de terceros que lo hubiesen conocido efectivamente, lo que nos parece lógico sólo en el segundo aspecto.
Debemos resaltar desde ya que a diferencia de lo normado en el artículo, en las modalidades típicas este principio se encuentra sumamente modalizado, al punto de casi desaparecer, pues tal como veremos en cada caso concreto, el art. 1455, para las agrupaciones de colaboración, el art. 1464 para las uniones transitorias, y el art. 1474 para los consorcios de cooperación, contienen como exigencia de los contratos una serie de pautas que le dan su propia fisonomía e incluso reclaman que en caso de tener una denominación que se forma con un nombre de fantasía, se lo integre con la leyenda del tipo de colaboración de que se trata.
II. Comentario
1. El artículo deja librado a la autonomía de la voluntad (art. 958, Cód. Civ. y Com.) reglar el contenido de los contratos asociativos que celebren cuando juzguen insuficientes las modalidades contractuales previstas en las secciones subsiguientes. Tampoco se exige la inscripción en el Registro Público de estos contratos para su validez sea entre partes, ni para su oponibilidad frente a terceros siempre que hubiesen conocido su contenido.
En el punto la Comisión se aparta de lo normado en el art. 137, del Proyecto de reformas a la LSC de 2003, que si bien consagraba la libertad de contenidos requería la inscripción en el Registro mencionado.
Nada impide a nuestro entender la inscripción de modalidades atípicas de estos contratos si las partes lo juzgan conveniente.
Sin perjuicio de lo cual, destaquemos la generación de un contrato de colaboración atípico, con sustento en la libertad de contenidos y la autonomía de la voluntad, no podrá sin embargo, por sí mismo generar un centro imputativo como medio técnico sea a modo de un fondo común operativo o de un patrimonio de afectación, etc. ya que estos recursos por sus implicancias patrimoniales sólo pueden tener origen en la ley.
Así destaca Richard que " los medios técnicos como la personalidad, los centros imputativos y los privilegios (o subordinación legal) sólo se crean por reconocimiento legislativo. Y para que se generen las preferencias en torno a ciertas relaciones de un centro imputativo como es el ' fondo común operativo' , debe configurarse necesariamente un ' contrato de agrupamiento de colaboración'" .
1. Opinión de Etcheverry Recientemente Raúl Etcheverry ha rechazado la noción de contratos asociativos como insuficiente e inconsistente para contemplar la variedad de sistemas jurídicos para la administración de patrimonios (SIJAP), los que en su opinión " ... debe tener origen en la ley, interesa al orden público, tiene que registrarse y debe cumplir una función que apunte en forma directa o indirecta al bienestar general o al bien común" .
Entiende que para asegurar estos fines no puede haber absoluta libertad de contenidos como se estableció en el Proyecto de 1998, así destaca que "todos los estudios que se han hecho a partir de este Proyecto, que llegó a ser aprobado por el Parlamento, revelaron la importancia de la creación legal" a la vez que indica que " las conductas pueden ser individuales pero, al mismo tiempo, encuadrarse en un ' sistema' jurídico en el cual se inscriban. El derecho debe dar respaldo a una correcta y clara interpretación de los hechos acaecidos y a los cuales o a parte de los cuales deben aplicarse las previsiones legales para extraer efectos jurígenos... Pensamos que casi todas las organizaciones creadas por dos o más personas, tendientes a regular o administrar una empresa, pueden originarse en contratos. Pero su naturaleza jurídica posterior no puede ser solamente contractual en su continuidad y desarrollo... " .
Entre sus conclusiones plasma las siguientes: " Todos los SIJAP destinados a administrar parcial o totalmente un patrimonio deberían inscribirse, cualquiera sea su naturaleza, en el Registro Público de Comercio o en un Registro Único General apropiado, aunque no todas las organizaciones sean de índole mercantil. Este Registro debería ser público, amplio, accesible, de bajo costo y administrado por algún Colegio Profesional. Para el supuesto de que cualquier sistema de autogestión de un patrimonio (SIJAP) se establezca para violar la ley, actuar fuera de los fines del instituto, frustrar derechos de terceros, el orden público, la buena fe o tomar riesgos indirectos que causen perjuicios, todos los comparecientes en el documento original correspondiente a su creación y los administradores lato sensu del SIJAP, serán solidaria y personalmente responsables, pudiendo graduarse judicialmente el grado de participación en el emprendimiento y en consecuencia su grado de responsabilidad. Una norma especial debería establecer responsabilidades especiales para el órgano o los órganos de cada sistema de autogestión patrimonial".
Los párrafos transcriptos demuestran cierta desconfianza respecto del principio sentado en la norma en comentario, particularmente en cuanto la vida posterior a la constitución debe ser reglada según piensa por el ordenamiento jurídico, en aras de asegurar el bienestar general o el bien común (lo que no acontece en los fideicomisos de organización según la opinión del jurista).
Si bien compartimos su legítima preocupación por la satisfacción del bien común, la necesidad de responsabilizar a los que valiéndose de estas u otras formas jurídicas persigan objetivos defraudatorios o ilícitos, nos parece que dichos objetivos podrán lograrse a través de múltiples mecanismos jurídicos ya consagrados desde la vieja legislación (arts. 953, 1198, 1071, 1194 y ss. Cód.
Civil) y hasta por la eventual aplicación de los dispositivos societarios (arts. 22 y ss., 59, 274 y 54 ter., etc. LGS) en caso de notable extralimitación del objeto contractual con perjuicio o fraude para los terceros, sin tirar por la borda la construcción dogmática que inspirada en la legislación y doctrina italianas de mediados del siglo pasado, se ha ido gestando para la consolidación de este tipo de contratos.
A diferencia del loable concepto acuñado por el autor (SIJAP), los contratos asociativos, que cabe reconocer en nuestro país fueron una creación meramente doctrinaria, tienen hoy un importante desarrollo que ha sentado las bases para fundar la reforma, por lo que en la hora actual nos parece prematuro prescindir del mismo para avanzar hacia otros conceptos jurídicos no desarrollados en la dogmática argentina.
III. Jurisprudencia
1. La incorporación de los nominados contratos bajo el título de contratos de colaboración empresaria no impide la posibilidad de realizar otros contratos de similares características a los tipificados por la Ley de Sociedades Comerciales, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. No existe un numerus clausus a los tipificados por la norma societaria, por lo cual,... se puede concluir en la admisibilidad legal para otros contratos innominados de colaboración empresaria (CCiv. y Com. Córdoba 5a, 3/3/2008, LNC, 2008- 9- 991).
2. El vínculo contractual por el que se pone a disposición de una empresa comercializados determinado tipo de vehículos con el objeto de distribuir mercaderías no puede ser categorizado como contrato de transporte, sino como un contrato de colaboración empresaria atípico, el cual es previo a los futuros contratos de transporte (CNCom., sala D, 16/11/2004, JA, 2005 - II - 174, Sumario Abeledo Perrot N°: 1/1004255; LA LEY, 2005- B, 855; DJ, 2005- 2, 89; IMP, 2005- A- 1370).
3. Toda vez que el vínculo convencional existente entre quien puso su empresa de transporte o un camión especialmente acondicionado al efecto a disposición de la empresa productora o comercializadora demandada constituye un atípico contrato de colaboración empresaria, la prescripción de la acción de daños y perjuicios motivada en la ruptura del contrato debe juzgarse a la luz del art. 846 del Cód. de Comercio(CNCom., sala D, 16/11/2004, JA, 2005 - II -174, LA LEY, 2005- B, 855, DJ, 2005-2- 89; IMP, 2005-A-1370).
Ver articulos: [ Art. 1443 ] [ Art. 1444 ] [ Art. 1445 ] 1446 [ Art. 1447 ] [ Art. 1448 ] [ Art. 1449 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1446 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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- Contratos asociativos
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1446 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion