ARTICULO 1443 Nulidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1443.-Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.



    I. Relación con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales.



    Fuentes del nuevo texto La norma que introduce uno de los efectos tí­picos y caracterizantes de los contratos asociativos o plurilaterales con finalidad común, ya tení­a consagración legislativa en el art. 16 de la LSC, aunque limitada a las sociedades. Los Proyectos de 1993 (art. 1452) y de 1998 (art. 1334), con las adecuaciones terminológicas del caso, plasmaron al igual que hoy un principio que se puede reputar esencial en la materia, según lo hemos destacado ut supra .

    A diferencia del régimen societario dónde no es necesario que existan más de dos partes para la subsistencia del contrato, al menos por el plazo de ley (cfr.

    art. 16 y 94 inc. 8, LGS), en los contratos de colaboración con finalidad común la existencia de más de dos partes o centros de interés se impone ante la falta de un sujeto de derecho diferenciado que nacido del contrato, permita la subsistencia del ví­nculo con una única parte. En estos contratos la falta de un cocontratante invalida en todos los casos el negocio en su integridad.



    II. Comentario

    El artí­culo consagra la autonomí­a del ví­nculo individual que liga a una de las partes, respecto de la subsistencia y validez del contrato para los restantes contratantes, en tanto y en cuanto se trate de negocios con más de dos signatarios. De tal modo, la invalidez del contrato respecto de una (sea por incapacidad, vicios del consentimiento, simulación, etc.) no afecta a las otras, provocándose una extinción parcial subjetiva al decir del maestro López de Zavalí­a.

    Al comentar esta norma se ha dicho que " [s]i durante el iter negocial una de las partes compromete bienes u objetos prohibidos (art. 1004, Proyecto), sólo la participación de aquella será nula; al igual que el supuesto en el cual uno de los partí­cipes incurriera en error esencial o relevante (arts. 265 y ss., Proyecto).

    (Hersalis y Zarrí­a ) A su vez, el incumplimiento de las prestaciones a cargo de una de las partes no permite oponer la exceptio non adimpleti contractus por los restantes, ni hacer uso del pacto comisorio, salvo que la prestación a cargo de la incumplidora sea necesaria para cumplir el objeto del contrato, según se indica en el artí­culo.

    Si bien la ley no marca expresamente que la prestación que da lugar a la resolución del contrato deba ser estrictamente necesaria o esencial para la consecución del objeto, creemos que al igual que en el régimen societario la necesariedad, deberá juzgarse con criterio restrictivo por imperio del principio de conservación del negocio (art. 1066, Cód. Civ. y Com.), y con atención de las circunstancias particulares del caso, según la clásica manda del art. 16, LGS.

    Tal como se advierte, siguiendo el nuevo régimen de nulidad que establece el Código unificado en los arts. 386 a 388, el artí­culo habla simplemente de actos nulos, sin definir el carácter del vicio que afecta al ví­nculo subjetivo del asociado.

    En esta inteligencia, resulta patente que el criterio de distinción entre nulidad absoluta y relativa será de difí­cil aplicación en este caso pues, en la mayorí­a de los supuestos no existirán actos que contravengan el orden público, la moral y las buenas costumbres salvo por su objeto , sino fundamentalmente, vicios en el consentimiento, y consiguientemente, se estará frente a una nulidad relativa que tutela el interés de la persona y por lo tanto resultarán confirmables (art. 363 y ss. Cód. Civ. y Com.).

    De tal modo, podemos señalar que aún descubriéndose la afectación del ví­nculo, los miembros del contrato de colaboración pueden acordar su saneamiento mediante la confirmación del acto, salvo que se acreditara la existencia de dolo, tal como lo establece el art. 388.

    De todas formas, y en caso de concretarse la invalidez vincular, el contrato no resulta alcanzado sino que su efecto particular es la separación de la agrupación del miembro o integrante afectado, sin que la norma haya explicitado qué derechos conlleva su exclusión.

    A todo evento, y pese a la inaplicabilidad del régimen societario que se establece en el art. 1442, consideramos que la separación de la agrupación le otorgará al integrante afectado el derecho de retirar su aporte, mediante la confección de un balance especial, de manera similar a lo que acontece en materia societaria por aplicación del art. 92 de la ley de Sociedades.

    En efecto, si aplicamos el régimen general dónde las nulidades son ex tunc, volver las cosas al estado anterior podrí­a implicar una solución injusta. El partí­cipe no tendrí­a derecho más que a la restitución de su aporte, con más sus intereses legales (art. 390, Cód. Civ. y Com.) , pero esto podrí­a resultar inequitativo, y provocar un enriquecimiento sin causa a favor de los demás partí­cipes, si el negocio se desenvolvió en el tiempo y la participación del afectado en su ví­nculo hubiese acrecentado notablemente su valor, de modo que estarí­amos ante una laguna axiológica donde la aplicación de la normativa societaria debe imponerse por analogí­a, pese a la exclusión normativa.

    El nuevo régimen al haber proyectado sólo seis artí­culos, no contempla una solución especí­fica. En la LSC en cambio, el art. 16 se complementaba con la normativa sobre disolución y liquidación, pero el actual art. 1443 no tiene un complemento más que en la normativa general sobre nulidades, lo que por las razones expuestas en el párrafo anterior cabe excluir, salvo que la solución fuese más provechosa y el afectado de buena fe.

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