ARTICULO 1315 Efectos de la recepción de las cosas transportadas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1315.-Efectos de la recepción de las cosas transportadas. La recepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por pérdida parcial o averí­a no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco dí­as posteriores a la recepción.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    La acción de reclamación por detrimento o averí­a que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tení­a lugar contra el acarreador de acuerdo a lo normado por el viejo art. 183 dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal de que en la parte externa no se vieren señales del daño o averí­a que se reclamaba; pasado este término, no tení­a lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1237 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    1. Recepción y pago Al ser la entrega de las cosas transportadas una de las obligaciones principales del acarreador, y el pago del flete, la del destinatario a l mismo tiempo que el derecho principal del transportista , la recepción de la cosa y el pago de lo debido extinguen las acciones derivadas del contrato.

    Para que se extingan las obligaciones de las partes derivadas del contrato de transporte y con ellas las acciones respectivas, el cargador debe abonar no sólo el precio pactado por el traslado de la mercaderí­a en cuestión, sino también los gastos causados en la conducción de las mercaderí­as, como p or ejemplo los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una averí­a, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato (conf. antiguo art. 201).

    2. Averí­a de la carga Hemos dicho que es obligación del transportista trasladar la carga en forma segura, cuidando que no sufra daños, por lo que debe responder frente al destinatario en caso de averí­a. Es por esto que este último tiene el derecho de comprobar, a su costo y antes de la recepción de las cosas, su identidad y estado (art. 1314).

    Ahora bien, si dentro de los cinco dí­as de recibida la mercaderí­a se advierte una pérdida parcial o averí­a no reconocible en el momento de la entrega, el destinatario tiene acción contra el transportista por ese daño.

    La norma bajo comentario amplí­a notablemente el plazo que tiene del destinatario para reclamar al porteador; lo sube de sólo un dí­a a cinco, plazo éste que entendemos es de caducidad.

    Asimismo, mantiene el requisito exigido por la antigua norma en punto a la inexistencia en la parte externa de alguna señal del daño o averí­a reclamados, al aludir a la pérdida o averí­a "no reconocibles" en el momento de la entrega.



    III. Jurisprudencia

    1. El porteador, que no fue siquiera citado a una verificación conjunta del material transportado, sólo tomó noticia cierta de que se le imputaba responsabilidad por daños, pasados más de tres meses desde la entrega de la mercaderí­a. En tales condiciones, aun cuando durante el acarreo se hubiera producido efectivamente averí­as en la carga, nada podrí­a ya reclamársele al transportista, por haber caducado los derechos del consignatario o de quien demanda subrogado en sus derechos. Esto es lo que dispone el art. 183 del Código de Comercio, cuya interpretación restrictiva no puede llegar al extremo de prescindir de la norma reduciéndola a letra muerta (conf. CCiv. y Com. Fed., sala II, causa 4551/93, 18/11/1997).

    2. Si la destinataria decidió rechazar la mercaderí­a debió, en el momento de su recepción, dejar constancia fehaciente de ello con indicación de sus razones; tal es la conducta que le imponí­a el art. 198 del Código de Comercio (CCiv. y Com. Fed., sala III, causa 15.707/95, 14/11/2000).

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