ARTICULO 1314 Comprobación de las cosas antes de la entrega del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1314.-Comprobación de las cosas antes de la entrega. El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas o averí­as, el transportista debe reembolsar los gastos.

    El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    El art. 198 sustituido facultaba al destinatario a comprobar, a expensas suyas y en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando aquélla no hubiese presentado señales exteriores de averí­a. Por su parte, el porteador podí­a exigirle al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusaba u omití­a la diligencia requerida, el porteador quedaba exento, por ese solo hecho, de toda responsabilidad, salvo los supuestos de fraude o infidelidad.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1236 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    El destinatario, que como vimos puede o no coincidir con la figura del cargador, tiene derecho, una vez que finalizar el viaje y el transportista le hace entrega de la mercaderí­a, a comprobar el estado fí­sico y de conservación de las cosas recibidas. Ello puede hacerse sin causa alguna que lo justifique, esto es, aun cuando la carga no presente algún signo exterior de averí­a. Esto no lo aclara expresamente la disposición bajo comentario, a diferencia de la legislación anterior, pero puede interpretarse que se mantiene vigente este aspecto, precisamente porque la señal de averí­a no es un requisito exigido por el art. 1314.

    Los costos correrán a cuenta del cargador/destinatario.

    La norma anterior aludí­a al fraude y a la infidelidad, conceptos que han sido reemplazados en la nueva disposición por el concepto genérico de dolo, más preciso que los anteriores.



    III. Jurisprudencia

    1. La anotación de disconformidad efectuada por la consignataria en el remito implica imputar al transportista un incumplimiento del contrato (entrega de la mercaderí­a con daños inexistentes al momento del embarque), colocándolo en condiciones de tomar conocimiento inmediato de ese daño y en la posibilidad de munirse de la prueba de descargo. Por ese motivo, satisfacen el requisito de la "acción de reclamación" o protesta que exige el art. 183 del Código de Comercio, a fin de conservar los derechos del destinatario, desde que la reserva no requiere ninguna forma particular, pudiendo inclusive verificarse verbalmente y ser exteriorizada de cualquier modo para desvirtuar la presunción legal de aquiescencia o abandono de la acción. Ello es así­ en tanto, como todo instituto que conduce a la aniquilación de un derecho, debe ser interpretado restrictivamente, lo cual lleva a una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho (conf. sala II, causas 7151/92, 3/3/1998; 2981/97, 15/6/1999).

    2. Si la destinataria decidió rechazar la mercaderí­a debió, en el momento de su recepción, dejar constancia fehaciente de ello con indicación de sus razones; tal es la conducta que le imponí­a el art. 198 del Código de Comercio (CCiv. y Com. Fed., sala 3, 14/11/2000, causa 15.707/95).

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