ARTICULO 13 Renuncia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 13.-Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurí­dico lo prohí­ba.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo modifica parcialmente el art. 19 del anterior Código y asume, aunque también con cambios, el art. 3° del Proyecto de 1998 con el objeto de que este principio, al igual que el resto de los contenidos del Tí­tulo Preliminar, filtre sus efectos a la totalidad del régimen normativo.

    En los Fundamentos (III, 6, 6) se señala que la prohibición a la renuncia general es plenamente justificable porque, de lo contrario, se afectarí­a la obligatoriedad de la ley, y si bien es admisible la renuncia a los efectos, en cuanto a los lí­mites, se utiliza una expresión más amplia, comprensiva de todo el sistema.

    Fuentes: Código Civil anterior, art. 19; Proyecto de 1998, art. 3°.



    II. Comentario

    La norma contempla dos posibilidades en las que se advierte la presencia del orden público: a) destituye de toda eficacia a la renuncia general de las leyes pues es claro que en nuestro régimen organizativo, fundado sobre la libertad, es un principio de orden público que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan; b) contempla la renuncia de ciertos efectos de las leyes en el caso particular, la que, como expresan Alonso y Rizicman, queda autorizada cuando las ventajas que proporciona sólo miran al interés individual y la renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurí­dico en su conjunto. Expresa Lavalle Cobo que los derechos conferidos por las leyes son renunciables, salvo que fueran otorgados en salvaguarda del orden público, o que su renuncia estuviere expresamente prohibida. Luego, sólo aquellos derechos reconocidos en el interés exclusivo de los individuos pueden ser objeto de renuncia.



    III. Jurisprudencia

    La Corte Suprema de Justicia revocó un pronunciamiento de una Corte local porque esta asignó un alcance irrazonable a la preclusión de la etapa procesal para formular el planteo, con sustento en que el mencionado principio no produce el efecto de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importarí­a desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas, por lo que el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendrí­a más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general arts. 19 y 21 del Cód. Civil (CSJN, 12/8/1997, Fallos:

    320:1696 ).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 13 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 13 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1063
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1069

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    - ANEXO 1
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    TITULO PRELIMINAR
    -
    >>
    CAPITULO 3
    - Ejercicio de los derechos
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    También puedes ver: Art.13 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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