ARTICULO 1296 Obligaciones del cargador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1296.-Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.

    Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    El Código de Comercio sustituido no contení­a ninguna norma especí­fica que enumerase en forma expresa las obligaciones del cargador.

    De lo normado por el art. 173 surgí­a la obligación del cargador de declarar el contenido y acordar las condiciones para el caso del transporte de dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, pues de no cumplir con dicha obligación, el porteador no era responsable en caso de pérdida o averí­a.

    Asimismo, del juego armónico de los antiguos arts. 165 y 175 se desprende que, si bien la carta de porte no es un documento obligatorio en nuestro derecho, pesa en cierta manera sobre el cargador la obligación de designar en su caso en dicho documento los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de bultos, su marcas o signos exteriores, clase y calidad del embalaje; caso contrario, se presume que el acarreador recibió los efectos en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1218 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    A diferencia del Código anterior, el actual inicia la sección relativa al transporte de cosas enumerando de manera precisa las obligaciones del cargador, las cuales deben cumplimentarse al momento de iniciarse la ejecución del contrato de transporte.

    No puede soslayarse la importancia de una norma que enumere claramente cuáles son las obligaciones del cargador, toda vez que éste es uno de los sujetos del contrato de transporte de cosas, encargado no sólo de la entrega de los efectos o de las mercaderí­as al transportista, sino también p or lo general del pago del precio del transporte, siempre que ello no esté a cargo del destinatario.

    Esta obligación de informar impuesta por el art. 1296 adquiere fundamental importancia en aquellos casos en los cuales los efectos a transportar requieran cuidados particulares, como ser medicamentos o alimentos que necesiten que la cadena de frí­o no sea alterada.

    Aun así­, la norma bajo comentario resulta incompleta. En efecto, el art. 1296 enumera lo que se ha considerado que son los deberes secundarios o accesorios de colaboración en cabeza del cargador; entre ellos, entregar la carga en el tiempo y condiciones establecidas en el contrato, las leyes o los usos comerciales, entregar al acarreador todos los documentos necesarios para el transporte, presentar la carga correctamente embalada e informar al transportista la naturaleza o caracterí­sticas particulares que pueda tener la cosa transportada.

    Sin embargo, omite toda alusión a lo que se ha calificado como la principal obligación del cargador su obligación "nuclear", en palabras de Lorenzetti , cual es la de pagar el precio y los gastos del transporte, es decir, el precio pactado que resulta correlativo de la obligación principal del transportista, consistente en el traslado de las cosas.



    III. Jurisprudencia

    1. En materia de transporte terrestre, el codificador estableció normas exigentes para regir a quienes se dedicaban a esa actividad, dada la importancia que tení­a para el desarrollo del paí­s. Así­, dispuso en el art. 175 del Código de Comercio que el acarreador está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según la carta de porte, presumiéndose en silencio de ésta que han sido recibidos en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje (CCiv. y Com. Fed., sala 1, 27/5/2003, causa 5.769/00).

    2. Más allá de la circunstancia de que los objetos transportados no eran nuevos, resulta innegable que ellos no fueron distinguidos con precisión. Este hecho impone la aplicación del art. 165 del Código Procesal, que exige precisamente que la estimación se practique con prudencia (CCiv. y Com.

    Fed., sala 1, 22/10/1996, causa 2577/94).

    Ver articulos: 1296 [ Art. 1297 ] [ Art. 1298 ] [ Art. 1299 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 3ª
    - Transporte de cosas
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    También puedes ver: Art.1296 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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